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JURISDICCIÓN, EXCEPCIÓN Y LOS TRIBUNALES MILITARES EN EL PERÚ

martes, 15 de enero de 2008


Por:
Luwing Janfranko Peche Loayza
Estudiante de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Director del Equipo de Derecho Procesal del Taller de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú


Introducción

El tema que exponemos a continuación no muestra mayor dificultad y problemática, desde un estudio superfluo y desinteresado, pero dentro del ordenamiento jurídico peruano surgen todavía muchas interrogantes que responder. Pues, la jurisdicción, ha sido conceptualizada y definida de acuerdo a las necesidades y realidades de cada sociedad, llegando a formarse una definición político-jurídico de Jurisdicción. Muchas veces hemos optado por importar e introducir conceptos e instituciones jurídicas a nuestro ordenamiento. Valdría, entonces, preguntarse qué debemos entender por jurisdicción y en qué consiste.

Para responder a la primera interrogante será necesario enfocar este trabajo a una visión histórica, teleológica, sociológica y diferentes métodos de investigación que serán necesarios para realizar una definición clara que necesita la Jurisdicción merece.

En este trabajo se desarrollará los conceptos de Jurisdicción vistos desde una la organización del Estado y no relativamente desde la perspectiva del proceso. A continuación mostraremos una posible solución doctrinal al problema que presenta la Jurisdicción como tal.





CAPITULO I
LO QUE LLAMAMOS Y ENTENDEMOS DE JURISDICCIÓN

1 1. Naturaleza del concepto jurisdicción.


Es nuestro deber realizar, en esta parte del trabajo, un análisis cuidadoso y detenido de lo que implica la jurisdicción sea en su sentido formal y su contenido material. Hacemos la distinción de jurisdicción en sentido formal y material, la primera refiriéndose al estudio exegético y la segunda a un estudio teleológico. Con esta distinción no queremos separar el estudio de jurisdicción; por el contrario, ambos sentidos se vinculan y los hemos devidido sólo para un mejor manejo metodológico.


1.1 Etimología de la Jurisdicción.


La jurisdicción proviene de la palabra latina Iuris Dictio[1][1] la cual significa decir el derecho o declarar el derecho. Pero, vemos que este concepto de jurisdicción, a nuestro parecer, ha ido cambiando y evolucionando en función de las sociedades.

Siguiendo con la etimología de jurisdicción, mencionaremos algunas nociones, donde inclusive se trata de hacer un estudio formal y material de la jurisdicción:


“ La palabra Jurisdicción proviene del latín Iurisdictio, que se forma de la locución ius dicere, la cual literalmente significa ‘decir o indicar el derecho’. Este significado etimológico no nos permite determinar el carácter específico de la jurisdicción...


...la iuris dictio, era una más de las funciones de los magistrados. Entre dichas funciones, se distinguían tres diversas potestades: el imperium, la iurisdictio y el imperium mixto “.[2][2]


El Digesto[3][3] no muestra que la jurisdicción es una cualidad con poder. Esta jurisdicción debe ser ejercida por el juez -el pretor- con una cierta gama de garantías que expondremos posteriormente.


1.2 Desde la Historia y la Filosofía a la Jurisdicción


Por otro lado, dejando de lado el origen del término jurisdicción, es de suma importancia establecer la naturaleza del concepto a raíz del pensamiento filosófico, histórico y socialmente trascendente.

El surgimiento de la separación de poderes, planteada por Montesquieu, tiene una justificación anterior. Antes de la tesis de la separación de poderes, Jhon Locke resumió en su “Ensayo para un gobierno Civil” el pensamiento liberal de que se iba gestando en antiguo continente: el establecimiento de un Poder Judicial[4][4]. Es así que ,conjuntamente con Locke y Montesquieu, se busca la eliminación del despotismo y control de poder por el mismo poder.

Si bien Locke desarrolla una concepción de la vida ciudadana en forma pacífica dejándola en manos del derecho civil - donde los daños deben ser reparados- es con Montesquieu que se concretiza dicho pensamiento liberal.

El depostismo, era la herida que provocaba en cada ciudadano francés la revolución y la toma del poder para renunciar al mismo y entregarlo al gobernante quien será el que cuidará de sus derechos, en palabras de Montesquieu:


“Así sucede también cuando el poder judicial no está separado del poder legislativo y ejecutivo. Estando unido al primero, el imperio sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitraria, por ser uno mismos el juez y el legislador y, estando unido al segundo, sería tiránico, por cuanto gozaría el juez de la fuerza misma que un agresor.”[5][5]


Es, entonces, que con la revolución francesa y el triunfo de la igualdad llegan a configurarse cierto principios propios de la época y aplicados en nuestros sistemas jurídicos por tradición. Este es el caso de independencia, que con la separación de poderes se concretiza y hace factible el control del poder con el mismo. Damos cuenta, entonces, que la separación de poderes, aportada por Montesquieu, y la idea del poder judicial, expuesta por Locke, nos llevan a considerar que el principio de independencia estuvo desde el nacimiento del Estado de Derecho.


Un Estado de Derecho[6][6] se caracteriza, según Elías Díaz, por las siguientes características:


a) Imperio de la Ley: como expresión de la voluntad general.

b) División de Poderes: legislativo, ejecutivo y judicial.

c) Legalidad de la Administración: actuación según ley y suficiente control judicial.

d) Derechos Libertades fundamentales: garantías jurídicos-formal y efectiva realización material.


De este modo, el Poder Judicial como los demás poderes estatales, ejercerán una función independiente para con ellos mismos y para con la sociedad. A continuación nos limitaremos a analizar la función jurisdiccional y que implica jurisdicción.


1.3 La jurisdicción en un doble carácter.


1.3.1 La Jurisdicción sentido formal


Si bien antiguamente la jurisdicción era una cualidad de poder, en tiempos modernos viene a tener diversas acepciones de acuerdo a los usos sociales. Al parecer esta parte de la investigación se vincula con mayor relación al análisis etimológico de Jurisdicción.


Uno de estos primeros significados es el territorial. Podemos mencionar el caso peruano, en el supuesto de acudir a una dependencia policial, los respectivos efectivos del orden utilizan la jurisdicción como competencia territorial.


Otro significado es aquel que señala la competencia con relación a la materia. Diremos, según el ordenamiento peruano, la jurisdicción militar, arbitral, fiscal. Aquí se debería hablar de competencia por materia y no de jurisdicción especial.


Por último mencionamos el de función jurisdiccional. Jurisdicción viene a ser una especie de función que realiza cierto órgano estatal con el fin de solucionar conflictos y develar incertidumbres jurídicas. Es el poder-deber de administrar justicia. Este tipo de concepto es el que desarrolla Juan Monroy Gálvez[7][7] como característica del poder jurisdiccional.


1.3.2 La Jurisdicción sentido material


Es aquí donde desarrollaremos las corrientes en función de la naturaleza de la jurisdicción. La naturaleza en cuanto al Poder Judicial, como parte del poder, y la función que cumple. (Véase el punto 1.2) Para esta parte desarrollaremos doctrina, sobre la base de la experiencia extranjera, para saber el camino que sigue nuestro ordenamiento jurídico peruano.


1.3.2.1 Teoría Organicista


Esta teoría se fundamenta en la separación de poderes y relaciona a la jurisdicción como una función propia del Poder Judicial. Se plasma en la organización del Estado y el poder del mismo. Esta teoría se fundamenta sobre la base de la tesis de la Separación de Poderes sostenida por Montesquieu y por consiguiente se plasmaría el principio de independencia de los poderes.[8][8]

Es pertinente mencionar aquí a las instituciones que desarrollan una función jurisdiccional fuera del órgano judicial. Entre ellos podemos mencionar, según el ordenamiento jurídico peruano, al Tribunal Constitucional, al Tribunal de Justicia Militar, al Jurado Nacional de Elecciones, entre otros.

Refiriéndose a esa teoría HOYOS HENRECHSON:


“ La teoría Organicista es de un simplismo inadmisible y, por consiguiente, no es extrañar que ella sea reputada absolutamente insuficiente para satisfacer las necesidades teórico-prácticas. En verdad, con ella se hace difícil, si no imposible, distinguir los actos jurisdiccionales, por una parte, de los actos legislativos y de los actos administrativos, por otra”.[9][9]

Su principal exponente fue Carré Malberg, según el debía atenderse al órgano del cual emanaba el acto. Por lo tanto, Jurisdicción es el poder que ejercen los jueces. Su concepción fue considerada insuficiente porque nada más agregaba a lo que ya se sabía.[10][10]


1.3.2.2 Teoría Subjetivista


Lo que persigue esta teoría es la tutela y garantía a los derechos de los privados, de los derechos subjetivos. En esta teoría se aplica el derecho en abstracto al caso concreto. El fin de esta teoría es la tutela de derechos subjetivos e intereses de los particulares a través del imperio que posee el Poder Judicial a través de sus decisiones.

Pero la otra cara de la moneda la encontrarnos, en función de la real función del poder judicial, cuando se trata de develar incertidumbres jurídicas o la llamada jurisdicción voluntaria. En este tipo de procesos, no-contenciosos, no hay parte contraria; lo que se busca es esclarecer cierta duda con relevancia jurídica. Para este caso, no existiría la infracción a algún derecho y, por lo tanto, ningún conflicto de intereses[11][11].

1.3.2.3 Teoría Objetivista


Según esta teoría, se debe aplicar el derecho objetivo en un caso concreto con el fin de asegurar su vigencia. Esta teoría presenta muchas posiciones en cuanta a los efectos de vigencia. Según Carnelutti, la jurisdicción tiene como función la justa composición de la litis. Es decir, que se deben realizar actos de justicia. Por otro lado, Redenti desarrolla una concepción en base a la aplicación de sanciones. Que la función jurisdiccional tiene la función de aplicar sanciones.

1.3.2.4 Teoría Estatalista


Aquí, es donde, precisamos que la jurisdicción es una función estatal de asegurar los derechos e intereses sociales. Es aquí donde las partes buscan un tercero con poder para la solución de conflictos. Según Ovalle Fabella[12][12], mediante el proceso –como medio de solución al litigio- se busca que un tercero sea quien haga justicia e imponga lo ordenado, es decir, que haga cumplir su mandato.

Al parecer esta teoría vincula a las tres anteriores y lo hace mediante la actuación del poder estatal. Diríamos, ensayando un nuevo discurso de jurisdicción, que es el deber de ejercicio del poder estatal para la solución de conflictos y el develamiento de incertidumbres jurídicas.

Nos queda por explicar, lo que a jurisdicción se refiere –en el párrafo anterior- al deber de ejercicio del Poder Estatal. En un primer momento, debemos entender al deber como una obligación y no como una posibilidad; este pedido de deber –echo al estado- de tutela debe ser echo, en cuanto se hallan agotado las vías previas a la solución de dicho litigio. Es decir, la vía judicial, debe ser utilizada de forma residual, como ultima ratio.

En cuanto al ejercicio, este se refiere a la actuación del juez vía proceso frente a terceros. El juez crea derecho, llevando la norma en abstracto al caso concreto. Y por último, con relación al poder estatal, se refiere al imperium, con la que sus fallos son emitidos. El imperio es la cualidad de los fallos, que parte del sujeto que los emitió, judiciales mediante las cuales se manda a cumplir lo señalado por el juez. Este mandato es de forma coactiva al incumplimiento. Hasta podríamos llegar a decir que el imperio es una cualidad derivada del juez, en cuanto a los fallos judiciales, y directa del Estado con relación a su coacción.



2. La Jurisdicción en la Doctrina Contemporánea extranjera.


Si muy bien hemos visto que en la naturaleza de la jurisdicción se formulan diversas posiciones y perspectivas. Cada ordenamiento jurídico ha desarrollado el concepto de jurisdicción de acuerdo a las necesidades sociales. Por eso, veremos las diferentes concepciones y caminos por el que se ha enrumbado nuestro ordenamiento: el peruano.


2.1 De la Experiencia Argentina.


En el ordenamiento Jurídico Argentino se ha desarrollado una cierta concepción de jurisdicción con visión humanista. Y hemos rescatado aquí que el concepto de Jurisdicción se desarrolla en torno a noción de Cosa Juzgada.

La Cosa Juzgada viene a ser la cualidad más que calidad del fallo judicial[13][13]. Decimos que es una cualidad, en tanto, que los fallos emitidos tienen la característica de ser inmutables, in-impugnables y de precedente vinculante. Esta peculiaridad se desarrolla en función al ordenamiento jurídico argentino, el cual ha tomado Control Difuso para el ejercicio del precedente y la tutela –como garantía- de los derechos Constitucionales.

Esta Cosa Juzgada, tiene naturaleza y vinculación con nuestra Teoría Estatalista de Jurisdicción.[14][14]Quiere decir, que la jurisdicción se desenvuelve con relación al Imperio del Estado para la resolución de conflictos.

Así el profesor ISIDORO EISNER señala lo siguiente:

“ Si bien un anhelo de justicia pude puede justificar un mecanismo procesal y de organización judicial en cuya virtud las cuestiones resueltas vuelvan a ser revisadas tantas veces cuantas parezcan convenientes en procura de una decisión inobjetable por su acierto a la verdad y en el derecho, frente a ello se opone un irrenunciable imperativo social que exige paz y certeza”.[15][15]


La jurisdicción ha venido siendo definida como una función, una función propia del poder judicial. Según, Devis Echandía, la jurisdicción es el poder-deber del Estado de realizar esa tarea, la de imponer la norma jurídica resolviendo los casos concretos con el fin de lograr la paz social mediante la imposición del derecho.[16][16] Según el jurista Argentino, es el poder-deber, pero, no debemos entender por poder a la coacción y la coerción que tiene el juez, en sentido estricto. Poder es aquel valor agregado que tiene el juez al administrar justicia, pero este poder es originario de la soberanía popular cuando es un órgano estatal quien realiza dicha función. Por tal motivo, es el poder del pueblo, el cual, a través del juez administra justicia.


Es así como llegamos a la conclusión que la jurisdicción, en el ordenamiento argentino, viene a establecerse por el órgano –según las teorías de la naturaleza de jurisdicción- y el carácter de resoluciones que emite –de acuerdo a los efectos. Rescatando la dignidad de la persona en función a lo que ellos denominan El Debido Proceso Legal[17][17].

2.2 En la Experiencia Española.

3. De los principios Jurisdiccionales.

En esta parte de nuestro trabajo vamos a desarrollar los principios de la jurisdicción y no del proceso mismo. No debemos confundir los principios procesales con los principios jurisdiccionales. Si bien, ambos principios se encuentran -posiblemente- vinculados, es de nuestro interés hacer el sutil discernimiento.

Si bien muchos juristas han desarrollado principios que garanticen el perfecto desarrollo del proceso; estos principios, como bien hemos mencionado, han sido expuesto desde una perspectiva del proceso y no desde una perspectiva jurisdiccional.

3.1 Principio de Independencia.

Este principio, de Independencia, proclama la separación de poderes. Parece, arraigarse de un concepto o desarrollo de jurisdicción bastante formal u organicista –según la teoría de la naturaleza de la jurisdicción- para luego desarrollar conceptos relacionados no sólo en torno del poder judicial, si no también involucrar al juez.


La independencia desde una perspectiva organicista, en función del órgano o poder estatal, diremos que se trata de dividir funciones. Asi como planteamos en un principio la separación de poderes[18][18], esta separación crearía de forma inmediata e instantánea el principio de independencia de los órganos estatales.


Según Alberto Binder, la independencia es un atributo personal del juez. Y se plantea, lo que denomina la “independencia externa”[19][19], que exige al juez la no-dependencia de ninguno de los otros poderes del Estado. En segundo lugar, lo que se ha denominado la “independencia interna”[20][20], es decir, la independencia respecto de otro organismo superior dentro del propio Poder Judicial.

Con las ideas mencionadas, podemos decir que la independencia se desenvuelve en dos perspectivas. La primera en función del órgano estatal, en específico del poder judicial, fundamentándose –esta posición- sobre la base de la tesis de la separación de poderes. Por otro lado, la segunda, desarrolla una nueva perspectiva -de lo que debemos entender de independencia- poniendo al juez como adquiriente de dicho principio. El juez debe ser independiente y no debe estar subordinado a ningún otro poder estatal, forjándose el concepto de inamovilidad de funciones y estabilidad judicial.

A manera de conclusión, el principio de independencia ha evolucionado con respecto de los usos sociales. En este trabajo optaremos por la dicotomía de la independencia:

a) La Independencia Institucional[21][21] o colectiva del Poder Judicial respecto de su relación con los demás órganos del Estado. Algunos autores la denominan: independencia objetiva.

b) La independencia Personal[22][22] del Juez o del Tribunal en el caso concreto. Algunos autores la han denominado: independencia subjetiva.

Del principio de independencia, se desarticula el concepto de imparcialidad. Pero, para este estudio, no tomaremos el concepto de imparcialidad como un principio de la jurisdicción. Pues el principio de imparcialidad[23][23] –por su naturaleza- tiende a ser subjetivo que implica -de manera constante-.sólo a la actitud funcional de juez.

3.2 El principio de Cosa Juzgada.


La Cosa Juzgada, si bien los reconoce la doctrina Argentina, es una cualidad o calidad de resolución expedida por un juez que tiene diversas efectos para con los terceros actuantes frente al poder judicial.


Este principio, si bien, lo recoge los principios de proceso[24][24], no tiene naturaleza –según nuestro estudio- originario del proceso. A nivel jurisdiccional, la cosa juzgada viene a ser el ejercicio del poder estatal que va a ocasionar efectos frente a los actuantes o terceros de la pretensión. Entonces, estamos ante el ejercicio del imperio del poder estatal.


La Cosa Juzgada, para nuestro estudio no será, tan sólo, la cualidad o calidad [25][25]de la resolución; también se tomará en cuenta el imperio y la fuerza estatal con la que estas órdenes deben ser cumplidas bajo sanción.

Según la Teoría Organicista, la Cosa Juzgada va ir teniendo mayor relevancia –en la teoría moderna- debido a la irrupción de los Tribunales de Justicia Internacionales. Aquí es donde veremos que el imperio y la antigua noción de Cosa Juzgada van evolucionando.

3.3 El principio Unidad.


De un estudio Jurisdiccional, el Principio de Unidad es el que se fundamenta sobre la base de la Teoría Organicista, en cuanto a la organización del Poder Judicial y la administración de Justicia en base a la competencia, pero a nuestro parecer la Unidad de la función jurisdiccional debe fundamentarse en relación a la Teoría Estatalista, donde Estado quien afirma la existencia de un poder encargado de la solución de conflictos: Poder Judicial.


La Unidad, según David Lovatón[26][26], exige que, cualesquiera sean las personas o el derechos aplicables, sea juzgados por tribunales integrados en un sólo cuerpo y provistos de unas mismas garantías.


Los principio del proceso reconocen al principio de Unidad y Exclusividad a la función jurisdiccional[27][27]. Pero a la vez se le reconoce el deber de ejercicio al que debe estar comprometido la misma función. Esto quiere decir que el órgano judicial, tiene características que a nuestro estudio jurisdiccional debemos tomarla -en el sentido- que el Poder Judicial es el único poder legitimado para la realización de la función jurisdiccional.


El principio de Unidad nos muestra que la Jurisdicción es única en cuanto a sus funciones, que es el único órgano encargado y facultado para expedir resoluciones con características de Cosa Juzgada, imponer sus decisiones con el imperio que le ha sido otorgado.

4. La Jurisdicción en el Perú.

Como hemos desarrollado anteriormente, los concepto de Jurisdicción, sobre la base y perspectiva de la función del mismo órgano y no desde la perspectiva del proceso. Nos ha tocado en esta parte del capítulo desarrollar los conceptos de la doctrina en base a nuestro ordenamiento jurídico.


4.1 Reconocimiento Jurídico en la Constitución de 1993


Nuestra Constitución reconoce a los poderes del Estado en tres funciones: del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Las funciones de estos poderes también figuran en la Carta Magna de 1993, pero no toca sólo desarrollar las funciones del Poder Judicial.

Art. 138. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.


Con lo mencionado anteriormente –nuestro ordenamiento jurídico- responde a una concepción liberal, según Montesquieu y al separación de poderes, pero también aceptamos un Estado de Derecho, donde la actuación del poder estatal se manifiesta a través de sus funciones.

El primer párrafo del Art. 138 -de la Constitución de 1993- nos da cuenta de los principios de Imperio, el de Independencia y el de Unidad.[28][28] Y en cuanto al segundo párrafo a la actividad del Juez y la forma en como debe usar las normas para el uso de la jurisdicción.


Art. 139.-Son principios y derechos de la función jurisdiccional:


1.
La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.
No hay proceso judicial por comisión o delegación.

2.
La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.


Si bien, este artículo de la Constitución trata de presentar una serie de principios jurisdiccionales, estos principios también se desarrollan en función del proceso y no de la función jurisdiccional.


El inciso 1 del artículo 139 de la Constitución nos dice que la función debe ser única y exclusiva. Como bien habíamos mencionado anteriormente – en el punto 3.3- sobre la Unidad, debemos tomar-además- la idea a la que nuestra Constitución apunta, de mostrar a la función jurisdiccional como el órgano monopolizador de dicha función. Que no se establezca ningún otro órgano que se encargue de la función jurisdiccional. Monopolio del Estado, porque las funciones jurisdiccionales son indelegables. La exclusividad, en el sentido que no está sometida a ningún control de los otros poderes.


En cuanto al inciso 2 del Art. 139, ha tocado al principio de independencia en cuanto a la relación con los otros órganos del estado. Este principio sigue los lineamientos expuestos anteriormente, sobre la independencia externa e interna.[29][29]

Art. 143.- El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno y administración.

Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las demás Cortes y juzgados que determine su ley orgánica.

En este artículo también se rescatan los principios y conceptos doctrinales desarrollados anteriormente. De la división de poderes -por Montesquieu- en cuanto al poder judicial y sus funciones, del imperio y el titulo de poder en nombre de la Nación.[30][30]
Art. 146.- La función jurisdiccional es incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria.

El Estado garantiza a los magistrados judiciales:

1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y a las leyes.


Por consiguiente, la jurisdicción, según las disposiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico, viene a ser una función, de la división del poder para controlar el poder, con el fin de crear y aplicar derecho, por parte del juez, a situaciones concretas. La independencia del Juez está garantizada de toda perturbación.

No mencionamos los otros dispositivos normativos- del ordenamiento jurídico peruano- debido a que hemos de desarrollar sólo aquellos de los que parte de la naturaleza jurisdiccional y no desde una vista procesal.



CAPITULO II
DE LA EXCEPCION A LA JURISDICCIÓN Y LOS TRIBUNALES MILITARES PERUANOS

5. La excepción a la jurisdicción

Si bien nuestra constitución reconoce a la función jurisdiccional como única y exclusiva, ésta tiene un cierto número de excepciones también reconocidas en la Constitución. Cabe mencionar la jurisdicción arbitral, las decisiones tomadas por el JNE, la jurisdicción militar, entre otras. Se formularía en un primer momento una contradicción dentro del mismo dispositivo.

A nuestro parecer este tipo de jurisdicción en interpretación extensiva, las excepciones, no podrían configurar una jurisdicción en sentido concreto. Una de las características principales de la jurisdicción son sus fallos. Según menciona Devis Echandía[31][31], que en aspecto formal, son el tercero imparcial y la calidad de sus fallos que configuran la jurisdicción.

Por tal motivo, en lo largo del siguiente capítulo abordaremos los problemas que se configuran en la mal llamada Jurisdicción con relación a los temas abarcados hasta el momento. Como menciona Juan Montero Aroca[32][32], no hay varias jurisdicciones, solo hay una.

Las excepciones a la jurisdicciones son mal llamadas así por el legislador. Algunos autores presentan a las excepciones como clases de Jurisdicción[33][33], divisiones a la Jurisdicción[34][34], entre otros.

Como hemos venido desarrollando, la jurisdicción se viene limitando por dos factores en específico. La teoría subjetiva, inmunidad de funcionarios públicos y diplomáticos, y la teoría objetiva.

Empezaremos por la teoría objetiva, la cual se basa en la descripción de la competencia. La competencia se divide a su vez en: Materia, Grado, Cuantía, Territorio, Atracción, etc.

Entonces, no debemos confundir el concepto de jurisdicción con el de competencia. Pues, la competencia, es un asunto de organización por parte de los sistemas judiciales para realizar su función con eficacia y eficiencia.

En cambio, la teoría subjetiva se refiere a las personas que no pueden ser juzgadas por el órgano judicial o realizan un tratamiento diferente al ser juzgado. Cabe mencionar como ejemplo a los integrantes del congreso, quienes para poder ser juzgados tienen un procedimiento especial.
Dejando de lado, nuevamente la concepción de jurisdicción desde el proceso, nuestra tarea de estudio, desde el mismo órgano jurisdiccional, encontramos que las excepciones a la jurisdicción han venido desarrollándose desde el sentido formal de jurisdicción[35][35].

Entonces, no habría configuración de alguna excepción a la jurisdicción desde su sentido material, no habría configuración de jurisdicción por la cualidad de los fallos o por el imperio que tienen las decisiones.

6. Naturaleza histórica y filosofía de los Tribunales Militares.
6.1 Según la Historia
Después de la Conquista del Territorio peruano por los españoles, en el Perú –y posiblemente en otros países latinoamericanos- se vinieron obedeciendo las leyes españolas en cuanta a la resolución de conflictos y diversas disposiciones con diferentes motivos.

Los Tribunales Militares se fueron normando en un primer momento por las Siete Partidas, luego por la Recopilación de Indias, posteriormente por la Nueva Recopilación de Castilla, consecutivamente.

 Los virreyes rigieron las Ordenanzas Españolas, como las de 1728 y 1745 que señalaron las atribuciones del Auditor de Guerra.

 Durante la República, la Constitución vitalicia de 1823, dispuso la creación de la Corte Civil y Criminal Militar, creándose en ese año (1823) el Consejo Militar Permanente.

 La Constitución de 1834 en su artículo 110 estableció el Consejo Supremo de Guerra.

 En 1863, se dio el primer Código de Justicia Militar.

 En 1898, se formula un nuevo Código.

 En 1950, fue la promulgación de la nueva ley del Código de Justicia Militar.

 El 25 de Julio de 1963, los Decretos Ley 14612 y 14613, separaron la Ley Orgánica de Justicia Militar del Código de Justicia Militar.

 En 1979, las leyes privativas fueron adoptadas mediante los Decretos Ley 23201 y 23 214.

 En 1996, fueron cambiado por la ley 26677 de 22 de Octubre adaptada a la Constitución de 1993.


Luego de haber revisado un poco las normas, dentro de su contexto histórico y en un orden histórico, debemos hacer el análisis correspondiente a la concepción de los tribunal militares para nuestro ordenamiento.

6.2 Según la ideología militar

Luego de haber visto la naturaleza y surgimiento de los dispositivos jurídicos que normaban a las fuerzas armadas, en especial, el surgimiento de los tribunales militares. Nos ha tocado la tarea, en este capitulo, de analizar los aspectos jurídicos que permiten la configuración o no de una jurisdicción militar.



Actualmente, en nuestra constitución, la jurisdicción aparece, como lo explicamos en el capitulo anterior, como una función estatal de administrar justicia. Esta administración de justicia debe cumplir con ciertos principios que garanticen la calidad de los fallos que se emitan por el órgano jurisdiccional.



Su carácter excepcional viene a configurarse al ser el miembro de la fuerza armada como un funcionario del Estado, y sus derechos fundamentales son restringidos. Y en cuanto al voluntarismo, este proclama que los ciudadanos que se incorporan a los institutos armados o a la Administración Pública, renuncian al ejercicio de determinados derechos -que por la naturaleza de la función- se ven limitados.[36][36]

El Sujeto es quien va a ser involucrado dentro de la función que desarrolla el fuero de justicia militar. La regla general es que este sujeto sea miembro activo de las fuerzas armadas o se rija por el código de justicia militar. La razón, de la separación de la jurisdicción ordinaria al miembro militar es de carácter ideológico. Según nos señala Christian Donayre, el uso de relaciones de sujeción especial contempla como concepto jurídico a esa construcción jurídica que fundamenta un debilitamiento o minoración de los derechos de los ciudadanos o de los sistemas institucionalmente previstos para su garantía[37][37].



Vemos también que el sujeto esta dotado de ciertas características importantes que son relevantes para el trato militar. Parece ser cierta filosofía e ideología militar la que pretende realizar una separación en el trato jurisdiccional. Estamos hablando de la subordinación militar y la disciplina que se crea con este tipo de costumbre, si lo podemos llamar así.

Como lo menciona Luis Francia Sánchez[38][38], nos encontramos frente a una especie de honor militar, en la que son los militares los que pueden juzgar entre ellos. Se constituye una afectación o un atentado contra el honor militar la intervención de un civil en el juzgamiento de militares.

Pero a nuestro parecer, lo que se trató de desarrollar fue la idea que las Fuerzas Armadas como funcionarios para beneficio del Estado, buscaron mantener la disciplina pero de tal forma que no sólo la institución castrense los juzgue por sus faltas sino que el Estado a través del Poder Jurisdiccional lo realice a nombre del pueblo y la sociedad.

7. Los principios Jurisdiccionales y los Tribunales Militares.

Como lo desarrollamos en el capítulo anterior, la Jurisdicción debe ser entendida no como una mera función –pudiéndose así confundir con una simple función judicial- sino como un deber de ejercicio del Poder Estatal [39][39]. Nosotros analizaremos, en esta parte, la jurisdicción militar –como excepción- en relación a los principios jurisdiccionales vistos desde una perspectiva Estatalista y no exclusivamente de la procesal.

7.1 Del principio de Independencia.

Este principio, desarrollado en el primer capítulo[40][40], será entendido desde la función del órgano jurisdiccional y no desde el proceso en sí. El principio de independencia fue desarrollado desde dos perspectivas, la primera, se refería a la independencia institucional, y la segunda se relacionaba directamente con el juzgador, es decir, con el Juez.

Revisados estos conceptos -nos damos cuenta- que para el caso de la jurisdicción militar, no configura ninguna de las dos situaciones antes señaladas en el primer capítulo.

En relación a la independencia institucional, nuestro ordenamiento no ha previsto la salva guarda a este principio. La Constitución de 1993, reconoce al principio de independencia en el Art. 139 inciso 2, nos revela en una redacción garantista la protección a los órganos que realicen la función jurisdiccional.

Pero lo que cabe señalar aquí con suma importancia, es que, los integrantes de los Tribunales de Justicia Militar son los mismo efectivos militares. Este detalle, no sólo cambia la visión del estudioso de la materia si no que encontramos otro efecto dentro de la jurisdicción en base a la independencia institucional, la cual influye de forma directa en la actuación personal del juez.

Según Francia Sánchez[41][41], la independencia de un tribunal no sólo se ve afectada con la intromisión de otro poder estatal; lo que ocurre en la jurisdicción militar, es que, la flagrante intromisión de efectivos militares hacen que el mismo tribunal militar se vea afectado por la estructura militar jerárquica y vertical, se contrapone a la organización estructural horizontal de una actividad jurisdiccional independiente.

7.2 Del principio de Cosa Juzgada.

Conforme a lo desarrollado anteriormente –véase el punto 3.2- y siguiendo un poco el lineamiento de Ana María Arrarte[42][42]. Los tribunales militares no poseen el poder -refiriéndome a la capacidad o legitimidad- para expedir resoluciones con la cualidad de Cosa Juzgada.

Como mencionamos en el capítulo anterior, la cosa juzgada implicaba que la resolución sea in-impugnable, inmutable e irrevisable. Pero, la Constitución nos muestra una vez más, al igual que en la independencia, una contradicción de carácter lógico bastante notoria.

Art.141.- Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el Art. 173.

Con dicho artículo nos damos cuenta que las decisiones tomadas por el Fuero de Justicia Militar son revisables por la Corte Suprema. Así es como se desvirtúa el concepto de Cosa Juzgada para el tribunal Militar.

Para las decisiones que contemplen sanción a efectivos militares por incumplimiento del código de justicia militar, se resuelven en instancia única. Exceptuándose los requisitos del artículo 141.

7.3 Del principio de Unidad.

Los tribunales militares, de acuerdo al principio de Unidad, deben estar inmersos dentro de un fuero común que preste iguales garantías. Que este no pueden formarse organismo jurisdiccionales fuera del preestablecido constitucionalmente. Según David Lovatón[43][43], sólo debería establecerse una excepción al principio de Unidad en sentido forma u organizativo, mas no, en sentido material.

Entonces,¿Qué debemos entender por unidad y qué relación existiría con el tribunal militar? En un primer lugar, debemos entender que la función jurisdiccional sólo es ejercida por un poder del Estado. Que, por ende, no se pueden establecer otros órganos ni juzgados que puedan ejercer la jurisdicción.

En un segundo lugar, la conformación de los tribunales militares en nuestro ordenamiento jurídico ha sido establecido como parte del Poder Ejecutivo.

La Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 27860, Ley del Ministerio de Defensa, incorporara al Consejo Supremo de Justicia Militar como una Unidad Ejecutora del Ministerio de Defensa.






CAPITULO III
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS TRIBUNALES MILITARES

8. ¿Es necesario un Tribunal de Justicia Militar?

8.1 Desde el Proceso.

En nuestro país como en otros, la existencia de tribunales militares no ha sido tan atacada como la década pasada. El cuestionamiento de muchos juristas, abogados , estudiantes y de la población, fue directo a la necesidad.

Pero este planteamiento va de la mano con el uso -de los gobernantes- de este fuero judicial. Como todos sabemos, por la labor de la Comisión de la Verdad, en las décadas pasadas, el gobierno del Ing. Fujimori realizo una intensa lucha para erradicar de forma íntegra al terrorismo.

Dándole a las fuerzas Armadas la posibilidad de juzgarlos. Es aquí donde nos damos cuenta –primer momento- sin llegar a establecer el ejercicio válido de la jurisdicción que no se realizaba proceso alguno. Las personas que eran “juzgadas”, realmente no lo eran; Pero esta contradicción podría escandalizar a cualquiera si no sigue el lineamiento del Ovalle Fabella[44][44].

Según este autor, el proceso es un medio de solución del litigio[45][45] de forma heterocompositiva. Esto quiere decir que en el proceso hay actuación de las partes, una que actúa y otra que se resiste, y el tercero imparcial. Dice Eduardo J. Couture que el proceso es el medio “idóneo para dirimir imparcialmente, por actos de juicio de la autoridad, un conflicto de intereses con relevancia jurídica”.

8.2 Desde la Jurisdicción.

Desde la jurisdicción como función, hemos de notar, que no cumple con los principios establecidos por nuestros capítulos anteriores. Aquí veremos que nuestro ordenamiento jurídico en base al establecimiento de una jurisdicción militar esta mal desarrollado.

8.2.1 En relación a los Principios Jurisdiccionales.

En esta parte del trabajo abordaremos el análisis a la sentencia que declara inconstitucional tanto el Código de Justicia Militar como el Tribunal de Justicia Militar. Cabe advertir al lector que nos remitimos al tema jurisdiccional y su desarrollo de principios.

Según el Tribunal Constitucional, la Jurisdicción Militar no se configura, de acuerdo a los señalado en el primer capítulo, como tal por los siguientes motivos:

a) A la garantía de independencia, precisa que ésta no admite modulaciones, pues al constituirse en un elemento esencial del principio de unidad jurisdiccional, es exigible a todo órgano que pretenda ejercer válidamente la potestad jurisdiccional[46][46].


b) a la garantía de exclusividad en el ejercicio de la función jurisdiccional, la demandante alega que ésta también resulta exigible en el ámbito de la justicia castrense. De acuerdo a esta garantía, la función jurisdiccional debe ser ejercitada exclusivamente por determinados órganos del Estado. Sostiene que la exclusividad presenta una vertiente positiva y otra negativa; por la primera, el Estado tiene el monopolio de la jurisdicción y los únicos que pueden ejercerla son los jueces y tribunales que son independientes respecto de cualquier poder del Estado, no siendo posible que la potestad jurisdiccional sea asignada, por el legislador, al Poder Ejecutivo o Legislativo; por la segunda, los órganos y funcionarios a los que se atribuye la potestad jurisdiccional están obligados a ejercer esta actividad de manera exclusiva, sin compartirla con otra función pública o privada, salvo aquellas que estén autorizadas por la Constitución[47][47].

8.3 Desde la Competencia de materia Penal.

Los delitos, para el presente trabajo deben ser desarrollados de una manera bastante sutil; debido a que estos delitos militares tienen gran relevancia para la actuación de los fueros militares.

Los delitos militares o delitos de función, son de comisión exclusiva de personal militar. Los delitos de función son aquellos que se encuentran tipificados como tales en el código de justicia militar. Es por tal motivo que cualquier persona no podría realizar un delito de función. Es aquí donde llegamos a vincular al delito con la capacidad del sujeto.

Según la Constitución la competencia de la justicia militar abarca el denominado delito de función, tratándose de militares y policías; y comprende excepcionalmente a los civiles por la comisión de los delitos de tradición a la patria y terrorismo[48][48]. Entonces, vemos que los delitos de función o delitos de los militares son de comisión exclusiva en actividad militar.

Hasta el momento hemos tratado de aclarar y de entender que los delitos de función o delitos militares, no son de comisión común. Pues el juzgamiento de estas faltas es realizado por un tribunal competente, el militar. Por tal motivo Alberto Bovino señala lo siguiente:

“La imposibilidad del juzgamiento de civiles según esta disposición, no surge del principio de excepcionalidad de la justicia militar, sino también de su aplicación limitada a ‘delitos y faltas de servicio puramente militares’. Los civiles no podrían de ningún modo cometer delitos o faltas propias del servicio o la actividad militar y, en consecuencia, quedan excluidos absolutamente de la jurisdicción militar.”[49][49]


A consecuencia de lo expresado por Alberto Bovino, nos da a entender que la aplicación del código de justicia militar debe ser de manera restrictiva y no extensiva. Debe restringirse a la aplicación frente a efectivos militares y mas no frente a civiles. Hemos llegado así a la conclusión que los delitos de función son de comisión militar exclusivamente.

9. La Jurisdicción aparte y el uso político.

Si bien como mencionamos antes, en este capítulo, los tribunales militares han sido un arma de doble filo. A treves de la historia, si bien es cierto, hemos tenido como gobernantes a un considerable número de militares. Este factor ayudó mucho a que se instauraran los tribunales de Justicia militar. Estos tribunales, en relación a otros países ha sido controlado y manejado. La función de estos órganos vienen a configurarse de acuerdo a las necesidades sociales. Por ejemplo; En el caso de Alemania y Francia, sólo son operativos los tribunales de Justicia sólo se encontrarán operativos para situaciones de guerra; en el caso anglosajón, no existen tribunales militares permanentes en tiempos de paz, sino que estos son convocados para conocer cada caso en concreto.


[1][1] NICOLIELLO, Nelson. Diccionario de latín jurídico. España, Bosch y Julio César Editores, 1999
[2][2] OVALLE FABELLA, José. Teoría General del Proceso. México, Harla, S.A., 1996, Tercera Edición, p. 109-110
[3][3] EL DIGESTO DE JUSTINIANO. Pamplona : Aranzadi, 1968-75
[4][4] LOVATON, David. Jurisdicción Militar. Lima: Grafica Bellido S.R.L . 1998 p. 7
[5][5] MONTESQUIEU. Del Espíritu de las leyes, trad. Nicolás Esténanez, Buenos Aires, Claridad, 1971, p. 187
[6][6] DIAZ, Elias. Estado de Derecho y Sociedad Democrática. Madrid, Taurus, 1983. Cap. I
[7][7] MONROY GALVEZ, Juan. Introducción al Proceso Civil., Lima, Editorial Temis, 1996 Tomo I
[8][8] DÍAZ, Elias. Op. Cit. P. 35
[9][9] MONROY GALVEZ, Juan. Op. Cit. p. 204
[10][10] DE LA RÚA, Fernando. Jurisdicción y Administración. Buenos Aires : Lerner, 1979
[11][11] Debemos entender por conflicto de intereses como una pretensión y otra pretensión en relación al mismo objeto. Entonces, son dos sujetos con una misma pretensión y un objeto escaso. Este conflicto de intereses llega a ser litigio, según Ovalle Fabella, cuando el conflicto es calificado. Existiendo diferentes formas de solución -destacando así- heterocompositivo mediante el proceso.
[12][12] OVALLE FABELLA, José. Op, cit., p.5-35.
[13][13] Decimos aquí que las resoluciones tiene calidad o cualidad de Cosa Juzgada. Las primeras se desarrollan en función de la resolución identificando los efectos de la misma, siendo perentorias simples o compuestas; Pero por otro lado, las segundas, se refieren a las características materiales y en definitiva a la noción de cosa juzgada y la relación con el derecho de acción.
[14][14] Véase el punto 1.3.2.4
[15][15] EISNER, Isidoro. Planteos Procesales. Tucumán, Buenos Aires: ED. La Ley, 1984 Pág. 518
[16][16] DEVIS HECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso: aplicable a toda clase de procesos. Buenos Aires: Universidad, 1984 pp.117
[17][17] DEL VALLE AVILA PAZ ROBLEDO, Rosa Angélica. “El debido proceso lega” En: Revista de la Facultad, Córdoba. Vol. 6, N 1,(1998) p. 83 - 98
[18][18] Véase punto 1.2
[19][19] BINDER, Alberto M. Introducción al Derecho Procesal Penal. Lima, Alternativas –2002. p.145-150
[20][20] Ibid, loc. Cit.
[21][21] FRANCIA SÁNCHEZ, Luis. “Tribunal Independiente e Imparcial y Justicia Militar” En: Revista Peruana de Derecho procesal. Vol III Lima, Estudio de Belaunde & Monroy Abogados, 1998
[22][22] Ibid, loc. cit
[23][23] El principio de Imparcialidad implica una garantía frente al proceso. Esta garantía viene a establecer que el juzgador no deba tener ideas preconcebidas en cual a la manera de resolver conflictos. Este tipo de principio forma parte de los principios del proceso, según lo menciona Juan Monroy Gálvez.
[24][24] MONROY GALVEZ, Juan. Op. Cit , pp. 73-108
[25][25] Véase el punto 2.1
[26][26] LOVATON PALACIOS, David. Tribunales Militares: ¿Poder Judicial aparte? En: Revista Legal N 99 (julio, 1997) Lima
[27][27] MONROY GÁLVEZ, Juan. Op. Cit., 81
[28][28] Véase punto 3, con referencia a los Principios de la Jurisdicción.
[29][29] Véase el punto 3.1
[30][30] Véase el punto 1.2 y el punto 3
[31][31] [31][31]Devis Echandía, Hernando. Teoría general del proceso: aplicable a toda clase de procesos. Buenos Aires: Universidad, 1984 pp.118

[32][32] MONTERO AROCA, Juan. Introducción al Derecho Jurisdiccional Peruano. Lima, ENMARCE E.I.R.L., 1999, pp. 59-79
[33][33] SAGÁSTEGUI URTEAGA, Pedro. Teoría General del Proceso Judicial. Lima : San Marcos, 1996 p. 73
[34][34] OVALLE FABELLA, José. Op, cit., p. 125
[35][35] Véase el punto 1.3.1
[36][36] DONAYRE MONTESINOS, Chirstian. Notas sobre las restricciones al ejercicio de derechos fundamentales a los funcionarios del Estado. En: Ius et Veritas. Lima. N 25, (Nov. 2002) p. 129
[37][37] Ibid, p. 130
[38][38] FRANCIA SÁNCHEZ, Luis. Op, cit.
[39][39] Véase el punto 1.3.2.4
[40][40] Véase el punto 3.1
[41][41] FRANCIA SÁNCHEZ, Luis. Op, cit.
[42][42] ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María, “Apuntes sobre los alcances de la Cosa Juzgada en el Proceso Civil Peruano”, Lima, Proceso & Justicia, Revista de Derecho Porcesal, editada por la Asociación Civil Taller de Derecho, AÑO 2001, N 1, pp.7-36
[43][43] LOVATÓN PALACIOS, David. Op, cit. P.31
[44][44] OVALLE FABELLA, José. Op., cit. P. 5-35
[45][45] Litigio viene a ser un conflicto de intereses calificado, como lo desarrolla el mismo Ovalle Fabella, con la característica de que existe una pretensión y una resistencia a la pretensión.
[46][46] EXP. N.° 0023-2003-AI/TC
[47][47] Ibid., Loc. cit
[48][48] GAMARRA, Ronald. Es posible ensayar otra lectura constitucional de la justicia militar. En: Revista Idéele. Lima. N 101. p. 74
[49][49] BOVINO, Alberto. La justicia militar y el Juzgamiento de Civiles. En: Revista Peruana de Derecho Procesal. Lima. Vol. III (1998) p.393

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