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El Derecho a la Verdad

lunes, 30 de julio de 2007

INDIVIDUALMENTE SOMOS MORTALES, PERO COLECTIVAMENTE SOMOS INMORTALES

Breve análisis acerca del Derecho a la Verdad, su origen, ubicación evolutiva en el desarrollo de los derechos constitucionales y desarrollo jurisprudencial desde el Tribunal Constitucional Peruano, además de un resumen acerca de aquellos casos en los que se ha recurrido al Derecho a la Verdad, a nivel Latinoamericano.

“Toda comunidad que sale de una historia

de violencia enfrenta, entre varios dilemas, uno que es

ineludible y radical: recordar u olvidar.

El Perú, (…) tomó partido por la memoria”.

Presidente de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación:

Salomón Lerner Febres.

Yuyanapaq. Para Recordar.


ÍNDICE

CAPÍTULO 1: Origen y definiciones del Derecho a la Verdad

1.1. El Derecho a la Verdad como derecho fundamental extrasistemático

1.2. El Derecho a la Verdad como derecho de tercera generación

1.3. El Derecho a la Verdad es parte del interés social general

1.4. Posibles definiciones del Derecho a la Verdad, según algunas experiencias internacionales

1.4.1. Experiencia argentina

1.4.2. Otras experiencias internacionales sobre el Derecho a la Verdad

CAPÍTULO 2: El Derecho a la Verdad a la luz del contexto jurídico nacional

2.1. Definición o definiciones del Derecho a la Verdad en el ordenamiento jurídico nacional

2.2. Definición de las Acciones de Garantía Constitucional de Habeas Corpus y Amparo

2.3. Supuestos en los que se invoca el Derecho a la Verdad en la jurisprudencia nacional y en la jurisprudencia argentina

2.4. Análisis de una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional sobre el Derecho a la Verdad

2.5. Justificación de la necesidad de establecer claramente la esencia del Derecho a la Verdad

CAPÍTULO 3: La correcta sustentación, protección e interpretación del Derecho a la Verdad

3.1. Sustentación del Derecho a la Verdad

3.2. Adecuada protección del Derecho a la Verdad

3.3. Adecuada interpretación del Derecho a la Verdad

3.4. Importancia de la incorporación explícita del Derecho a la Verdad en el Ordenamiento Jurídico Nacional


INTRODUCCIÓN

Hemos apreciado que, durante el gobierno de transición del ex -presidente Valentín Paniagua, se dio una importancia nunca antes otorgada al esclarecimiento de las violaciones de derechos humanos en nuestro país, y para ello se creo la Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR). La CVR no es un fenómeno que se restringe a nuestra realidad, existen experiencias similares en otras naciones que también se encontraron en la necesidad de crear un mecanismo imparcial de investigación, como lo son las CVR, para que lleve adelante la tarea de revelar tanto los hechos como los sujetos (tanto activos como pasivos) que configuraron las acciones violatorias de derechos humanos, siempre en un lapso de tiempo determinado durante el cual las convulsiones sociales, ya sean guerras civiles o purgas dictatoriales, dieron origen a actos violentos y contrarios al orden establecido.

Sin embargo, cuál es la naturaleza de la CVR, es que acaso posee algún tipo de reconocimiento gubernamental, o su constitución obedece a la voluntad exclusiva de ciertos grupos de la sociedad civil, sin ningún tipo de reconocimiento oficial. La respuesta en realidad es ambigua, en algunas ocasiones estos mecanismos de investigación (que además podemos calificar de no jurisdiccionales, dado que su labor es investigar mas no juzgar) son producto de la voluntad del Gobierno de turno, que tiene como punto de partida el deseo en el deseo de la sociedad civil de conocer la verdad sobre los hechos que marcaron la historia de su sociedad. No obstante, cuando el Gobierno no presta su apoyo para la implementación de una CVR, es la sociedad civil la que la lleve adelante e impulsa, de manera autónoma, la creación de las CVR.

Una vez delimitado el concepto y los tipos de naturaleza (oficial y no oficial) de una CVR, nos queda encontrar la base jurídica que hace legítima la labor y existencia de una CVR. Dicha base jurídica es un derecho fundamental, el Derecho a la Verdad. El Derecho a la Verdad, a grandes rasgos, y según las sentencias de nuestro Tribunal Constitucional, se puede traducir en “la posibilidad de conocer las circunstancias en las que se violaron derechos humanos”; entonces, podemos deducir lógicamente que una CVR es una aplicación práctica de éste derecho.

Ahora bien, el Derecho a la Verdad es un derecho extrasistemático, vale decir que no ésta incluido en nuestro ordenamiento de manera explícita y su reconocimiento se debe a la facultad que el Numerus Apertus, del artículo 3 de nuestra Constitución Política, nos provee.

Sin embargo; es justamente debido a esa situación que su desarrollo se ha visto limitado y su protección es austera, ya que se carece de herramientas claras para dicha labor. En resumen, debido a la actual trascendencia del Derecho a la Verdad (detallada líneas arriba) se hace necesario conocerlo y desarrollarlo para su adecuada tutela. Es precisamente, esa la labor que pretendemos desarrollar al interior del presente trabajo; en primer lugar, detallaremos el origen y las definiciones que nos permiten hablar de un Derecho a la Verdad, para luego pasar a explicar cómo es que se ha venido desarrollando dicho derecho fundamental, al interior de nuestro ordenamiento jurídico, junto con un análisis de derecho comparado; y finalmente, procederemos a resolver los problemas planteados, como lo son la carencia de una correcta definición del Derecho a la Verdad que limita su fuerza y potencialidad aplicativa, así como también la falta del establecimiento de bases para su sustentación y protección, y por último, terminar de establecer la importancia de su inclusión explícita al interior de nuestra Constitución Política, que debe ser tomada en cuenta por nuestros legisladores de cara a la próxima reforma de la mencionada Carta Magna.


CAPÍTULO 1

Origen y definiciones del Derecho a la Verdad

1.1. El Derecho a la Verdad como derecho fundamental extra-sistemático.-

El Númerus Apertus, es una norma legal que acertadamente fue incluida dentro de nuestra Constitución Política por nuestros legisladores, en previsión de los más que continuos cambios sociales que afronta cualquier tipo de sociedad medianamente civilizada, como la nuestra, y más aun en tiempos en los que los cambios tecnológicos se dan de una manera tan drástica y acelerada, con una repercusión tan fuerte en la sociedad misma, removiendo sus raíces más profundas.

Otro punto que nuestros legisladores deben haber tomado en cuenta al momento de considerar la inclusión de la norma es el respeto básico de un principio por todos conocido que señala al Derecho como un espejo de la sociedad y que debe adecuarse a los cambios de imagen y constitución que ella pueda representar.

Finalmente, cabe señalar que la norma a la que nos referimos se encuentra en artículo 3 de nuestra Constitución Política, nuestro ya denominado numerus apertus de derechos fundamentales, en cuya redacción encontramos lo siguiente:

“Art. 3.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo

no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.”

La norma es clara al momento de su interpretación. Nos otorga un derecho potestativo para la inclusión de derechos fundamentales que no estén reconocidos de manera explícita o positiva en nuestra Carta Magna; claro está que dicha inclusión será válida únicamente cuando el derecho fundamental que se pretenda incluir responda a uno o más de los supuestos que la norma menciona; como por ejemplo, que se tenga como punto de partida el principio de dignidad humana para el derecho fundamental que se pretende incluir.

Es así que, una vez mencionada, definida e interpretada la norma que nos permite integrar derechos fundamentales extra-sistemáticos a nuestro ordenamiento jurídico, llegamos a la conclusión de que, en general, no hablamos de la creación de nuevos derechos fundamentales, sino simplemente del reconocimiento de los mismos (una vez que estos se manifiestan) a través del numerus apertus.

Uno de los derechos fundamentales que no se encuentran positivamente en nuestro ordenamiento jurídico es el Derecho a la Verdad que a continuación desarrollaremos, dejando ya en claro su carácter extra-sistemático y el recurso que se utiliza para su inclusión en nuestro ordenamiento jurídico.

La necesidad de recurrir al Derecho a la Verdad se presenta frente a graves violaciones de derechos humanos, y con mayor precisión frente a los casos de desapariciones forzadas. Constituye un derecho de “conocer”, tanto las circunstancias exactas en las que se violaron los derechos humanos como de ubicar con vida a los desaparecidos en dichas circunstancias o, en su defecto, el paradero de sus restos. Sin embargo, el Derecho a la Verdad no sólo constituye un recurso de las víctimas para suturar las heridas dejadas por la desaparición y el desconocimiento del paradero de seres queridos; es también un deber del Estado garantizar los derechos humanos tal como lo establece en su primer párrafo el artículo 44 de nuestra Constitución Política[1]; además, “el derecho a la verdad constituye el fin inmediato del proceso penal; es el interés público el que reclama la determinación de la verdad en el juicio, es el medio para alcanzar el valor más alto, es decir, la justicia”[2].

Como podemos apreciar en el desarrollo anterior que se nos presenta sobre el Derecho a la Verdad; se relaciona, en primer lugar, con el derecho a acceso a la justicia, con ello se nos quiere decir que la impunidad es intolerable en casos de lesa humanidad y es una prioridad (además de ser un deber), para el Estado, evitar la impunidad de los autores de los delitos mencionados, tenemos algunos ejemplos como los casos que se desarrollaron durante la guerra interna durante el periodo 1980-2000 (los casos referidos se desarrollaran concretamente en el siguiente capítulo), período durante el cual encontramos casos de violaciones de derechos humanos, tan flagrantes, como: El caso del Penal de la Isla del Frontón, caso Barrios Altos, caso de la Universidad Cantuta, entre otros. Delitos que a pesar de su evidencia se han visto cubiertos por la impunidad que los Gobiernos pasados otorgaron a sus autores con más que discutibles amnistías.

Vemos así, que el Derecho a la Verdad no constituye solo un derecho de aplicación exclusivamente individual, que concerniente únicamente a las partes involucradas en los hechos violatorios de derechos humanos, sino que dada la magnitud de los hechos mencionados, éstos afectan a la sociedad en su conjunto, tornando de esta manera en colectiva la esfera de actuación del Derecho a la Verdad (esta característica del Derecho a la Verdad será desarrollada en un punto posterior del presente capítulo).

En resumen, hasta aquí podemos hablar de cuatro aspectos u obligaciones, tal como lo señala un escrito que solicita la apertura de un proceso por delitos de lesa humanidad en Argentina: “las obligaciones del Estado que nacen de estos crímenes son (…) de investigar y dar a conocer los hechos que se puedan establecer fehacientemente (verdad); obligación de procesar y castigar a los responsables (justicia); obligación de reparar íntegramente los daños morales y materiales ocasionados (reparación);y obligación de extirpar de los cuerpos de seguridad a quienes se sepa han cometido, ordenado o tolerado estos abusos (creación de fuerzas de seguridad dignas de un Estado democrático)”[3] .

Debemos notar la autonomía a priori del Derecho a la Verdad, ya que su tutela se lleva a cabo independientemente de las consecuencias que trae el esclarecimiento de los hechos, como pueden ser: el procesamiento de los responsables y la correspondiente sanción, de ser demostrada su culpabilidad.

Entonces, a manera de recuento podemos decir que el Derecho a la Verdad se fundamenta, no sólo, en una obligación Estatal de proteger derechos fundamentales, sino también en la tutela judicial efectiva tal como la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en su artículo 25.1: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”.

Por otro lado, el Derecho a la Verdad se ve sustentado principalmente en el principio de dignidad humana. Es así que, éste principio tiene como punto de partida un concepto ético-filosófico, que según Kant consiste en tomar al ser humano como un fin en si mismo y no sólo como un medio, dicho concepto fue recogido por el derecho e integrado de manera explícita al mismo, tomándolo como piedra angular para el desarrollo del concepto actual de persona y ser humano, que es recogido por distintos conjuntos normativos de vital importancia y a los cuales nos encontramos ligados como Estado Democrático de Derecho, como la Declaración Universal de Derechos Humanos en su primer artículo, la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 1.2, entre otros. Es así que, la dignidad humana (bajo el concepto anteriormente indicado) posee un amplio espectro de actuación, objetivamente y no sólo de manera abstracta, en derechos tan elementales como el derecho a la vida, la libertad y la integridad personal; derechos que también se relacionan directamente con el Derecho a la Verdad, por las consecuencias de la tutela y protección de éste, tal como ya lo señalamos anteriormente.

1.2. El Derecho a la Verdad como derecho de tercera generación.-

Se le ha dado una clasificación al Derecho a la Verdad, se le ha denominado derecho de “tercera generación”. Pero a qué se debe esta clasificación, esa es una pregunta que sólo podemos responder esbozando un breve concepto de lo que son los Derechos de Tercera Generación.

Según la doctrina, los Derechos de Tercera Generación, son los nuevos derechos fundamentales que van surgiendo en la actualidad, a consecuencia de los cambios sociales que experimentan las distintas realidades en cada una de las partes del mundo. Derechos fundamentales que se suman a los ya existentes como los derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales.

En resumen, podemos atrevernos a decir que los términos “Tercera Generación” poseen una connotación básicamente cronológica, relacionada con las oleadas que refrescan de tiempo en tiempo al Derecho propiamente dicho. Aquí consideramos necesario hacer una acotación: también se conoce a los Derechos de Tercera Generación con el nombre de Derechos del Pueblo, derechos de cooperación o derechos de solidaridad; sin embargo, la doctrina prefiere utilizar la primera denominación, Derechos de Tercera Generación[4].

Ahora bien, debemos preguntarnos cuál es la referencia prenormativa que legitima la conformación de los Derechos de Tercera Generación; al decir “referencia prenormativa” me refiero a las bases ético-sociales que preceden la conformación jurídica y que parten del impulso mismo de la sociedad y de su voluntad como ente autónomo; en fin, al valor en el que se inspiran los Derechos de Tercera Generación, dicho valor es la “solidaridad”[5].

La sustentación de la información anteriormente redactada, responde a cuestiones de un plano primordialmente subjetivo; a pesar de ello, intentaremos dar luces acerca del tema. Nos referimos al valor de “solidaridad” como punto de partida, legitimador y prenormativo, ya que las circunstancias sociales así lo dibujan; el surgimiento de los Derechos de Tercera Generación parte de los Gobiernos de transición principalmente, dado que son éstos los que, gracias a un respiro democrático, luego de haber pasado por un tiempo largo de dictaduras y opresiones satisfacen las demandas sociales de justicia que persiguen los crímenes cometidos durante las dictaduras y que se amparan en la impunidad que ellas mismas les confieren a los autores de los delitos.

Es aquí donde entra la solidaridad de la sociedad para con los deudos de los mencionados delitos y, en general, el deseo que la sociedad posee a priori para restablecer la paz interna quebrantada por tan repudiables actos y la más repudiable aun impunidad (nada más cierto que lo señalado en una frase cuyo autor desconozco, pero que bien vale la pena mencionar: “Cuando la dictadura entra por la puerta, el Derecho sale por la ventana ambos no pueden vivir juntos”).

Además, del Derecho a la Verdad encontramos otros ejemplos de Derechos de Tercera Generación como: el derecho a la paz, el derecho al desarrollo, el derecho de autodeterminación política, entre otras[6].

Finalmente, podemos decir que los Derechos de Tercera Generación son derechos originarios que se encuentran ligados muy estrechamente con el contexto actual y con la nueva noción de “calidad de vida”, propia de nuestros tiempos[7].

1.3. El Derecho a la Verdad es parte del interés social general.-

En el punto 1.1 del presente capítulo, ya ha quedado esbozada de alguna manera la característica que determina al Derecho a la Verdad como parte de un interés social general y no como un derecho meramente individual. Entonces, el objetivo del presente punto será terminar de delimitar el contenido de esa característica partiendo de un breve análisis sobre algunos casos descritos a grandes rasgos (un desarrollo bastante más completo, sobre casos en general, se llevara adelante en el siguiente capítulo) y en la aplicación del Test de la Razonabilidad para ayudarnos en dicha tarea, al momento de establecer la finalidad, los medios y la proporcionalidad en la aplicación del Derecho a la Verdad.

Existen partes al interior de la doctrina que sostienen que el Derecho a la Verdad responde a un ámbito completamente individual y que sólo le compete a las partes agraviadas mas no a la sociedad en su conjunto. Esta parte de la doctrina toma este argumento como base para el olvido de las circunstancias en las que se cometieron delitos de lesa humanidad, ya que al ser de competencia exclusivamente individual, fomentar su desarrollo a nivel social traería consigo una desestabilización para la paz interna, por lo que sería mucho más beneficioso adoptar el “olvido” en este tipo de conflictos entre derechos; y de hecho ya se ha aplicado este recurso en casos como la guerra civil española y en hechos similares ocurridos durante la segunda guerra mundial en Polonia.

Un ejemplo práctico que demuestra la connotación de interés social del Derecho a la Verdad, es la creación de Comisiones de la Verdad (que vienen a ser mecanismos extra-jurídicos de investigación y por lo tanto, obviamente no jurisdiccionales[8]), que responden a un reclamo por parte de la sociedad civil y que poseen una importancia tal para la misma; que en ocasiones, al no ser acogido el mencionado reclamo, la sociedad civil misma impulsa dicho mecanismo con sus propios recursos y medios, siendo éste el caso de Comisiones de la Verdad no oficiales establecidas en países como: Bolivia, Paraguay y Brasil para citar casos únicamente sudamericanos[9].

Para concluir con este punto y terminar de demostrar que el Derecho a la Verdad no sólo responde a un plano individual sino principalmente al plano colectivo, podemos analizar casos tan graves de violaciones a los derechos humanos como el caso “Barrios Altos”; caso por todos conocido en el que, según las investigaciones, un grupo de miembros de las Fuerzas Armadas aniquiló cruelmente en una fiesta popular a un gran numero de personas inocentes y a pesar de las pruebas que hacían evidente la responsabilidad de los perpetradores del crimen, fueron exonerados de toda sanción durante el gobierno pasado.

Pues bien, no es acaso un deber del Estado (tal como ya lo hemos señalado en el primer punto del presente capítulo) garantizar la vigencia de los derechos humanos y por lo tanto, una finalidad razonable prevenir o evitar la lesión de los mencionados derechos; de la misma manera, es un deber del Estado utilizar medios racionalmente adecuados para esclarecer las situaciones en las que se cometieron los delitos de lesa humanidad y perseguir a los autores de dichos crímenes.

Es así que, delitos tan graves no pueden constituir, pensando de manera racional, solamente intereses individuales (dada la importancia de los derechos lesionados) y tal como ha quedado señalado con relación a la posición asumida por la sociedad en el caso de las Comisiones de la Verdad, no podemos asumir que el Derecho a la Verdad responda únicamente a la esfera individual y no a un interés social general.

1.4. Posibles definiciones del Derecho a la Verdad, según algunas experiencias internacionales.-

Mencionaremos, en primer lugar, la experiencia Argentina, de manera independiente debido a que su desarrollo cumple con englobar la mayoría de los conceptos que consideramos resaltantes con relación al Derecho a la Verdad y que ya hemos desarrollado en los puntos anteriores con mayor amplitud. En segundo lugar, haremos un recuento sobre la experiencia de otras naciones de manera conjunta y como complemento.

1.4.1 Experiencia Argentina.-

Para definir el Derecho a la verdad en la experiencia Argentina partiremos del escrito del “Juicio de la Plata[10]. Este proceso tiene como antecedentes los crímenes cometidos por la Fuerzas Armadas argentinas durante el periodo 1976-1983 y según el escrito que solicita la apertura del proceso, el Derecho a la Verdad deviene inseparablemente del Derecho a la Justicia, expuesto tanto en el ordenamiento jurídico argentino como en los tratados internacionales de Derechos Humanos.

Podemos apreciar también una congruencia con lo expuesto en el presente capítulo en la definición del objetivo principal del Derecho a la Verdad; el deber que tiene el Estado de esclarecer los crímenes (determinación de los sujetos activos y pasivos involucrados en los mismos) y de determinar el paradero de las victimas con o sin vida. La pretensión de conocer la verdad y el deber por parte del Estado de darla a conocer, se mantiene vigente en tanto se mantenga la incertidumbre sobre el paradero de las victimas (en el caso de la desaparición forzosa) independientemente de las sanciones que el ordenamiento ya haya impuesto a los autores del delito, debemos resaltar la autonomía e independencia del derecho a la verdad que ya hemos señalado en el primer punto del presente capítulo.

1.4.2 Otras experiencias internacionales sobre el Derecho a la Verdad.-

Un caso resaltante que materia de una sentencia por parte de la Corte Interamericana de Justicia, corresponde a la experiencia Hondureña, de la que consideramos válido rescatar el siguiente fragmento:

"El deber de investigar hechos de este género (se refiere a la desaparición del ciudadano Manfredo Velázquez Rodríguez), subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál es el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance (Considerando 181)”[11]

Finalmente, consideramos conveniente rescatar un fragmento de la Comisión de la Verdad de El Salvador que define brevemente al Derecho a la verdad y creemos terminara por redondear lo expuesto en el presente capítulo:

“El derecho a conocer la verdad con respecto a los hechos que dieron lugar a las graves violaciones de los derechos humanos (...) así como el derecho a conocer la identidad de quienes participaron en ellos, constituye una obligación que el Estado debe satisfacer respecto a los familiares de las víctimas y la sociedad en general”[12].

CAPÍTULO 2

El Derecho a la Verdad a la luz del contexto jurídico nacional

2.1. Definición o definiciones del Derecho a la Verdad en el ordenamiento jurídico nacional.-

Gracias a una somera (debido al carácter y extensión del presente trabajo), pero eficiente revisión del ordenamiento jurídico nacional, podemos decir que la única fuente del derecho que nos provee de una definición sobre el Derecho a la Verdad es la jurisprudencia emitida por nuestro Tribunal Constitucional en tres casos concretos (los mismos serán desarrollados en el tercer punto del presente capítulo), y todos ellos bajo el supuesto de hecho correspondiente a la desaparición forzada de individuos por acción de miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional o por comandos para militares; siendo estos últimos casos los más graves, debido a que nos encontramos frente a dificultades mayores para esclarecer las situaciones violatorias de derechos humanos, en tanto los sujetos activos de dichas acciones muchas veces nunca pueden llegar a ser identificados.

Ahondando en nuestro análisis debemos dar a conocer la única definición concreta que provee nuestro Tribunal Constitucional, siendo ésta la siguiente:

“Es un derecho (…) que se deriva directamente del principio de dignidad humana, y se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se cometieron las violaciones de derechos humanos”[13].

Por otro lado, hemos mencionado en el primer párrafo de este punto, que la única fuente de derecho que nos otorga una definición firme del Derecho a la Verdad es la jurisprudencia; sin embargo, no podemos dejar de mencionar que en la doctrina existen también algunos intentos (aunque bastante tenues) por dar luz sobre el tema. Es así que la Licenciada Vilma Balmaceda nos da una interpretación que concuerda y se vincula estrechamente con la definición antes mencionada del Tribunal Constitucional:

“El derecho de las víctimas a conocer la verdad implica que el Estado debe permitir y promover la investigación exhaustiva de los actos vinculados a las violaciones de derechos humanos, propiciando de esta manera su conocimiento por parte de la sociedad”[14].

Sobre la anterior afirmación, es necesario comentar que la autora resalta el carácter de interés social general que comprende el Derecho a la Verdad, dicha afirmación también la hace e Tribunal Constitucional a lo largo de las tres sentencias antes mencionadas.

En resumen, como hemos podido observar las definiciones sobre el Derecho a la Verdad que encontramos en nuestro contexto jurídico actual son demasiado breves y no dan a conocer la verdadera dimensión del Derecho a la Verdad. En materia jurisprudencial la mencionada carencia, es responsabilidad no del Tribunal mismo, sino de los litigantes que probablemente por una falta de adecuada información no han sabido utilizar al Derecho a la Verdad aplicándolo en todo su calibre y potencialidad. Por el lado doctrinal, la mencionada debilidad simplemente no tiene excusa alguna, más que la dejadez y la apatía, propia de nuestra sociedad y que en ocasiones, aparentemente, se transfiere también a nuestros juristas.

A manera de agregado, debemos mencionar que el insipiente desarrollo interpretativo del Derecho a la Verdad en nuestro ordenamiento jurídico trae consigo que su aplicación práctica se vea restringida (obviamente nos referimos a las vías procesales que escogen los litigantes para hacer valer los derechos de sus defendidos) a la acción constitucional de Habeas Corpus, pero, como explicaremos en los dos puntos siguientes, también es válido invocar el Derecho a la Verdad vía amparo y demás acciones de garantía.

2.2. Definición de las Acciones de Garantía Constitucional de Habeas Corpus y Amparo.-

La Acción de Habeas Corpus está prevista en el inciso uno del artículo 200 de nuestra Constitución Política y procede frente a “un hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona” (es así como lo redacta nuestro legislador), tutelando la puesta en peligro o la vulneración del derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Expuesta la norma que nos habilita para utilizar la acción de Habeas Corpus, procedemos a definir el contenido de dicha acción de garantía constitucional.

La acción de Habeas Corpus es un procedimiento de origen inglés, que en primer lugar protege al individuo de las detenciones arbitrarias otorgándole un procedimiento rápido para el cese de dicha vulneración ilegal a su libertad personal[15]. Es precisamente aquí donde encontramos el primer cruce entre los caminos trazados; la desaparición forzada de personas es claramente una vulneración del derecho a la libertad personal y lo que se pretende al invocar el Derecho a la Verdad es que dicha vulneración cese, ya sea con la puesta en libertad del desaparecido o en su defecto con el esclarecimiento de las circunstancias en las que desapareció (léase, las circunstancias en las que se violaron derechos humanos), tal como lo establece la reducida jurisprudencia nacional en conjunto al respecto. Es así que llegamos a la conclusión de que el Derecho a la Verdad en el caso de acciones de Habeas Corpus, se invoca como derecho conexo al de la libertad personal.

Es necesario que en este punto hagamos una aclaración; según la doctrina, la acción de Habeas Corpus protege derechos estrictamente individuales[16], justamente por el carácter de inmediatez que posee para poner fin a las vulneraciones que sufre el individuo. Pero si es que la acción de Habeas Corpus defiende derechos individuales y específicamente los relacionados con la libertad personal; cabe preguntarse, cuál es la acción de garantía que protege los derechos que no se incluyen en la anterior clasificación.

La doctrina también se pronuncia al respecto señalando que para ese tipo de derechos (todos los divergentes de la clasificación expuesta) se debe utilizar la acción de Amparo[17]; que comparte el objetivo expresado en la acción de Habeas Corpus, el de una inmediata reposición de derechos constitucionales violados a las personas[18] y, además, obligar al agresor a que cese el acto lesivo o a que cumpla un deber que ha omitido[19] (una obligación de hacer y una de dejar de hacer); es ésta última precisión una de las que debemos tener muy en cuenta para el siguiente punto del presente capítulo.

2.3. Supuestos en los que se invoca el Derecho a la Verdad en la jurisprudencia nacional y en la jurisprudencia argentina.-

Como mencionamos en el primer punto del presente capítulo, la jurisprudencia nacional le otorga un único significado al Derecho a la Verdad frente a un, también único, supuesto que es la desaparición forzada de personas en las tres sentencias que se encuentran al respecto[20]. Sin embargo, no se constituye como el único supuesto frente al que se puede invocar el Derecho a la Verdad, y para demostrar dicha afirmación procederemos a analizar parte de la jurisprudencia de la República Argentina que se pronuncia al respecto; debemos aclarar que escogimos a la jurisprudencia argentina, por un lado, debido a que se trata de la República con mayor cercanía a nuestro contexto socio-cultural, que reconoce el Derecho a la Verdad en su ordenamiento jurídico y, por otro lado, también en base a su extensa riqueza jurisprudencial sobre el tema.

El primer supuesto mencionado (desaparición forzosa de personas) es también recogido por la jurisprudencia argentina, debido a lo desarrollado anterior sobre el tema, no profundizaremos demasiado al respecto, sólo nos limitaremos a indicar que el Derecho a la Verdad en la jurisprudencia argentina (bajo el reiterado supuesto) fue invocado mediante dos acciones de garantía constitucional bastante divergentes en lo que a su aplicación se refiere y es por ello, que una de ellas fue rechazada por el órgano jurisdiccional competente.

En primer lugar, tenemos la invocación del Derecho a la Verdad vía acción de Habeas Data (en nuestro ordenamiento dicha acción de garantía se expone en el artículo 200 inciso 3 de nuestra Carta Magna y se restringe, a pedidos de información englobados en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de nuestra, de la ya mencionada), encontrando en la sentencia[21] emitida que dicha vía no es considerada correcta por la Corte Suprema de Justicia argentina (que constituye el órgano competente en la materia), dado que el espíritu de la acción de Habeas Data se subscribe únicamente a los hechos de acción u omisión que con llevan a la privación de información, como es claro dicho objetivo no guarda relación estrecha con el contenido atribuible al Derecho a la Verdad en el presente supuesto y es en base a ello que el órgano en mención declaró improcedente el recurso, como es evidente teniendo mucho cuidado en no pronunciarse sobre el fondo sino únicamente sobre la forma, con la finalidad, claro está, de que la pretensión pueda ser reformulada y presentada por la vía correcta.

En segundo lugar, tenemos un caso que también nos parece importante mencionar, ya que se separa del supuesto de desaparición forzada en lo que se refiere a la interpretación y aplicación del Derecho a la Verdad. El caso en concreto, parte del pedido de no demolición de un edificio que funcionó como Escuela de Mecánica de la Armada argentina, en donde se cometieron violaciones de derechos humanos (detenciones indebidas y ejecuciones extrajudiciales), basándose en que dicho acto traería consigo la desaparición de una pieza importante y necesaria para llegar a esclarecer tanto las situaciones en las que se realizaron las conductas delictivas como el destino de la víctimas que las sufrieron.

Lo expuesto concuerda claramente con la interpretación del Derecho a la Verdad que el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo y que hemos señalado a lo largo del presente capítulo, pero debemos anotar que en éste caso se presenta un efecto distinto como lo es la preservación de pruebas partiendo de una petición colectiva y no meramente individual, como en los casos de acciones de Habeas Corpus que hemos analizado en la jurisprudencia nacional (la petición fue efectuada por los familiares de las victimas, algunos legisladores argentinos, un sector de la agrupación de las Madres de la Plaza de Mayo y el Defensor del Pueblo de la ciudad de Buenos Aires, en conjunto y no teniendo varios de ellos una relación directa con los derechos lesionados). Sobre la pretensión expuesta se pronuncia la Corte Suprema de Justicia argentina, declarando fundada la acción de garantía presentada[22].

El tercer caso, nos introduce a un supuesto totalmente distinto, la libertad de prensa y el Derecho a la Verdad como un principio que ella debe seguir y respetar. Mediante una acción de Amparo se pretende la rectificación de una nota periodista aparecida en el diario Página 12, el mismo que se negaba a aceptar la información que el agraviado (en base a su derecho de réplica) pretendía que fuera publicada, sustentando su posición en el argumento de que su historia había sido suficientemente investigada y no era necesario que el aludido expusiera información alguna al respecto.

Encontramos, que aquí la acción de Amparo (si bien parte del interés de un individuo en virtud de la vulneración sufrida) se basa en el interés colectivo de la sociedad de conocer la veracidad de la información que llega a sus manos y el derecho a la publicación de una versión diferente constituye un elemento básico de dicho interés. Además, existe un deber de verdad por parte del informador en lo que a sus investigaciones se refiere (la búsqueda de la verdad, como principio de la labor periodística) es así que la Corte de Justicia argentina, en la sentencia aquí recogida, menciona que el derecho de contestación se basa en el Derecho a la Verdad y que es sólo mediante una amplia libertad de prensa que se puede llegar a conocer la verdad[23]. Es así, que los periodistas no deben valerse de dicho derecho para cometer omisiones sino para llevar a cabo acciones que le permitan a la sociedad conocer la verdad de los hechos sobre los que informan.

El cuarto y último caso a comentar, nos demuestra el alcance y la fuerza que puede tener el Derecho a la Verdad cuando es invocado adecuadamente por la parte y aplicado correctamente por el juez[24]. Pues bien, se nos plantea la inconstitucionalidad de una ley de amnistía que le otorga impunidad a un violador de derechos humanos; con ello el Estado no sólo omite su deber de proveer justicia, sino que también se ve vulnerado el derecho a la justicia por parte de los agraviados y, consecuentemente, el derecho de los familiares de las victimas a conocer lo sucedido (léase aquí, el Derecho a la Verdad que poseen los familiares). Lo más relevante del caso expuesto (a nuestro parecer, claro está), es la derogación de las leyes que promueven la impunidad y es precisamente, el evitar la impunidad uno de los principales objetivos que ostenta el Derecho a la Verdad, en tanto solo con un conocimiento de los hechos se llega a la verdadera justicia.

2.4. Análisis de una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional sobre el Derecho a la Verdad.-

La sentencia que comentaremos a continuación[25], ha sido seleccionada debido a que contiene un amplio desarrollo sobre el Derecho a la Verdad, aunque sólo se limite al supuesto de desaparición forzada (supuesto por demás común que responde a lo que nuestra realidad exhibe), pero a pesar de ello, constituye el mayor aporte jurisprudencial (dentro del contexto nacional) para una adecuada delimitación y aplicación del mencionado derecho.

La sentencia se pronuncia sobre un caso de desaparición forzada, donde se pide el esclarecimiento de las circunstancias en las que la víctima desapareció, así como también es necesario dar a conocer su ubicación o la de sus restos. El Tribunal menciona que la desaparición forzada es una figura reconocida tanto por la doctrina como por el derecho positivo (Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas), pero concretamente los derechos fundamentales que se estarían vulnerando son los de libre transito (reconocido por el artículo 2 inciso 11 de nuestra Constitución Política), libertad personal (artículo 2 inciso 1 de la Constitución), el derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros.

Luego advertimos (dentro de la misma sentencia), uno de los objetivos que la jurisprudencia argentina destaca como propio del Derecho a la Verdad, la lucha contra la impunidad. Sin embargo, existe un inconveniente que no podemos dejar de resaltar, nuestro Tribunal al pronunciarse sobre la lucha contra la impunidad de aquellos sujetos violadores de derechos humanos, no formula explícitamente la relación directa de ésta con el Derecho a la Verdad (relación cuya existencia ya hemos demostrado), pero éste hecho no impide que lleguemos a dicha conclusión por intermedio de los argumentos que sí expone el Tribunal en su sentencia; argumentos tales como, que la creación de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, posee como principal finalidad el esclarecimiento de los actos violatorios de derechos humanos durante el periodo 1980-2000, un conocimiento que de ser asimilado y aplicado racionalmente, nos llevaría a juzgar (y eventualmente a sancionar) a los responsables directos de aquellos actos. Finalmente, con respecto a éste punto, el Tribunal nos dice que la impunidad es una obstáculo para la paz de la sociedad, esto no hace más que reforzar la importancia del argumento antes expuesto.

Ahora bien, acto seguido el Tribunal pasa a abordar directamente el Derecho a la verdad y lo desarrolla, tal y como lo hemos venido haciendo a lo largo de los primeros puntos del presente capítulo; que si bien, en un primer plano, el Derecho a la Verdad posee una dimensión individual dicha esfera puede ser expandida hasta constituirse dentro del interés social general.

Por otro lado, lleva adelante una derivación del Principio de Dignidad Humana para así implementar el Derecho a la Verdad en nuestro ordenamiento jurídico, en base a que el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece que es un deber del Estado cautelar todos los derechos y en especial los que afectan la dignidad humana, pues si las circunstancias no llegan a ser esclarecidas se puede afectar la existencia misma no sólo de la sociedad, sino también de las instituciones en las que se fundamenta. Por otra parte, nos dice el Tribunal que el mencionado deber del Estado toma como base el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

Finalmente, nos queda mencionar que la vía utilizada es una acción de Habeas Corpus instructivo, ésta especie de Habeas Corpus está orientada al llamamiento de testigos y autoridades, para que mediante su testimonio se pueda llegar ala verdad de lo acontecido en circunstancias que vulneraron los derechos fundamentales que se amparan por la acción de garantía, en mención.

1.5. Justificación de la necesidad de establecer claramente la esencia del Derecho a la Verdad.-

En base a todo lo expuesto a lo largo del presente capítulo y sobretodo a los supuestos contenidos en el tercer punto, podemos apreciar que nuestro ordenamiento jurídico carece de claridad en los lineamientos del Derecho a la Verdad, que como observamos no sólo nos permite conocer las circunstancias en las cuales se violaron derechos humanos, sino que también puede ser relacionado con la libertad de prensa y acceso a la información; además, en base a él, podemos deshacer todo el montaje que suelen levantar los gobiernos de facto para proteger a sus propios violadores de derechos humanos que pueden ser, o bien, simples subalternos o los mismos jefes de gobierno.

Por otro lado, debemos hacer hincapié en decir que el Derecho a la Verdad no sólo versa sobre intereses estrictamente individuales sino que siempre encuentra una profunda relación con el interés social general, sin importar el supuesto bajo el que se halle invocado.

En resumen, el Derecho a la Verdad abre una amplia gama de supuestos para su tutela y es por ello que debemos desarrollarlo en nuestra esfera jurídica nacional, ya que constituye, no sólo un derecho fundamental poderoso sino de mucha extensión, también es una herramienta fundamental tanto para la lucha contra la impunidad de violaciones de derechos humanos, como para suturar las heridas que nuestra sociedad exhibe, por los desaparecidos que dejo nuestra guerra interna, y la intranquilidad de sus familiares. Las interrogantes y los problemas aquí expuestos serán resueltos ampliamente en el siguiente capítulo.


Capítulo 3

La correcta sustentación, protección e interpretación del Derecho a la Verdad

3.1. Sustentación del Derecho a la Verdad.-

Corresponde a este primer punto, hacer una breve reseña sobre el contexto histórico que involucra al Derecho a la Verdad dentro de los derechos de Tercera Generación, para poder partir de una base sólida en lo que a su sustentación corresponde.

Como ya ha quedado indicado en el primer capítulo del presente trabajo, existen tres momentos básicos para la configuración de los derechos fundamentales, en sus tres generaciones respectivas; éstos corresponden en primer lugar, a las revoluciones tanto de Norte América de 1776, como a la Revolución Francesa de 1789, que poseen como principio fundamental el manifiesto de libertad e individualidad del ser humano, y es en virtud de dichos principios que se consagran los derechos Civiles y Políticos (primera generación de derechos fundamentales), estos derechos serían recogidos principal y positivamente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano. En segundo lugar, ya dentro de mediados del siglo XIX, en adelante, y de principios del siglo XX (que cronológicamente nos es más cercano), nos encontramos con nuevas corrientes filosóficas y sería una en particular, el detonante que daría lugar a los derechos económicos, sociales y políticos; esa corriente filosófica es el marxismo y el movimiento sobre el que recaería es el movimiento obrero[26].

Es, para nosotros, importante tener muy presente al marxismo, ya que es la continuidad de su filosofía y su caída las que darán origen al contexto que hace nacer a derechos como el Derecho a la Verdad. Me explico, luego de la segunda guerra mundial, las potencias predominantes respondían a filosofías distintas; por un lado, teníamos una visión del mundo que respondía a la visión capitalista (fundamentada principalmente en la libertad) y por otro lado, estaba la visión marxista (fundamentada en la igualdad). Es así que, a finales del siglo XX, la filosofía marxista caería, y su concepto para estructurar un modelo de Estado, sería desechado; sin embargo, los principios que emanaron de la confrontación de ambas filosofías, quedaron expresados en los denominados derechos de “segunda generación”, y de hecho tienen influencia como parte del origen de los derechos de “tercera generación”, dado que es precisamente de este enfrentamiento que surge nuestra sociedad que es catalogada como la “Sociedad de la Información”[27]; y, como es obvio, uno de los principales pilares de dicha sociedad es el “conocer”, siendo aquí donde el Derecho a la Verdad encuentra su asidero.

Como es claro, acabamos de establecer parte del sustento de los derechos de “tercera generación” en base al contexto del cual parte, para luego dar pie una parte de la sustentación del Derecho a la Verdad; sin embargo, no podemos dejar de mencionar que el nacimiento de los derechos de “tercera generación” se da a partir de los años 70[28], en respuesta a las carencias de las naciones que hoy conocemos como “naciones en vías de desarrollo” (y de las que formamos parte).

Recapitulando, tenemos que en el contexto del siglo pasado se desarrollaron dos vertientes filosóficas de las cuales sólo quedó una (el Capitalismo), pero ésta también se vería afectada por los continuos cambios sociales; dicho cambio se ve reflejado en el “fracaso del pacto de individualidades” y es por ello que nos encontramos frente a esta nueva “visión comunitaria”[29] que se genera a partir de la integración basada en el valor de “solidaridad”, para terminar de exponer la idea esbozada debemos tener presente la siguiente cita:

“La sociabilidad natural del género humano presupone una solidaridad comunitaria en los grupos que se forman, y entre esos mismos grupos. Esta solidaridad se presenta como un deber de servicio, no sólo al grupo colectivamente considerado, sino entre las personas que lo componen”[30].

Es la “solidaridad” el siguiente pilar del Derecho a la Verdad que desarrollaremos. En general, como debe deducirse de lo expuesto en los párrafos anteriores, el valor de “solidaridad” no solo es parte vital y constitutiva del Derecho a la Verdad, sino que también lo es de todos los Derechos Fundamentales, sólo que se expone de manera más pronunciada en los derechos de “tercera generación”[31]. Ahora bien, no todo puede ser luz verde, siempre existen críticas y una de ellas es que la proliferación de nuevos derechos humanos puede debilitar la protección de los ya existentes, en tanto pueden servir como base para dictadores con falsas proclamas (por ejemplo, el caso del Derecho al Desarrollo); sin embargo, la crítica mencionada no tiene sustento alguno, ya que como sabemos la interpretación de los derechos es siempre sistemática y en constante interdependencia, es por ello que no cabe de manera válida una interpretación como la prevista por la crítica.

3.2. Adecuada protección del Derecho a la Verdad.-

Cuando pretendemos establecer una protección adecuada del Derecho a la Verdad, queremos dar una delimitación profunda sobre su función, tanto en su visión objetiva como subjetiva, y con ello llegar a lo que debería, en principio, plasmarse o establecerse (según sea el caso) en las distintas fuentes del derecho (doctrina, jurisprudencia y ley); esto para cubrir las necesidades del principal destinatario de la norma, la persona como sujeto de derecho.

Cuando nos referimos a la función de los derechos fundamentales, estamos frente al problema de establecer tanto la visión externa como la interna y a las funciones objetivas como subjetivas. Es así, que desde un punto de vista externo tenemos, que los derechos “se orientan a la legitimidad del poder a través de la protección del individuo”, para citar a Ferrari y Bobbio[32], correspondiendo dicho punto de vista al espectro ético-político, en vista de que se establecen como criterios que ordenan el sistema y propiamente como derechos subjetivos que otorgan legitimidad al poder (en base a las necesidades de dignidad, por parte de los sujetos, y que se encuentra dentro del ámbito no solo de la ética sino también de la moral), ya que satisfacen las necesidades de los individuos y le sirven a la comunidad para su integración pacífica. Por otro lado, desde el punto de vista interno es que se manifiestan la finalidad y los medios[33]; es decir, nos remitimos netamente al ámbito jurídico y, más aún, al normativo (que corresponde al legislador), donde el medio sería la norma misma y la finalidad, el bienestar de la persona.

A continuación precisaremos, de manera breve, tanto la función objetiva como la función subjetiva del Derecho a la Verdad, y los derechos fundamentales en general. El primer caso, está constituido por gran parte de la visión externa (descrita en el párrafo anterior), específicamente, con lo relacionado a la legitimidad del poder, en abstracto, y la del Estado propiamente que se convierte en Estado de derecho[34], como podemos apreciar es todo un plano externo al individuo mismo, pero a la vez en concordancia con él. En el segundo caso, tenemos que la función subjetiva se expresa como la garantía misma del desarrollo de la dignidad humana, plasmada directamente en la persona en cuanto habilita su protección frente a terceros, ya sea en el campo de los negocios jurídicos (al establecerse relaciones jurídicas en general) o frente al poder mismo del Estado (antes legitimado por la función objetiva, ya referida líneas atrás); en resumen, la función subjetiva guarda correspondencia con los derechos subjetivos mismos, circunscribiéndolos no solo a la respuesta frente a la omisión de una obligación sino también frente una facultad otorgada positivamente, claro está.

Quedan entonces definidos los conceptos y campos básicos que regulan la protección y la delimitación de los derechos fundamentales (de los que forma parte el Derecho a la Verdad), pasaremos a precisar todo lo referente a la parte práctica o aplicativa del Derecho a la Verdad.

La protección de un derecho fundamental como el Derecho a la Verdad, y en general de cualquier otra clase de derecho, no puede darse por satisfecha únicamente con la definición de conceptos teóricos que se le puedan atribuir sino que también es necesario el desarrollo de la parte práctica. Dentro de éste campo práctico, encontramos las Acciones de Garantía (que fueron desarrolladas de manera más extensa en el capítulo anterior) como: Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Acción de Inconstitucionalidad. De ésta manera, se nos presenta la interrogante sobre el tipo de Acciones de Garantía por el que se debe o se puede plantear el Derecho a la Verdad, la respuesta que habremos de dar (en base a los supuestos descritos en el capítulo anterior) es que se puede plantear en todos los tipos de Acciones de Garantía “dependiendo de los supuestos más que de los procesos”[35].

Queda así constituido que, para una adecuada protección del Derecho a la Verdad (y en general para cualquier derecho fundamental) se debe tener en cuenta tanto el plano externo como interno del derecho mismo, así como también su función objetiva y subjetiva; sin dejar de lado la parte práctica que está estructurada por los caminos que prevé el ordenamiento para hacer valer dichos derechos.

3.3. Adecuada interpretación del Derecho a la Verdad.-

Ha quedado establecido que el Derecho a la Verdad parte tanto del valor “solidaridad” como del principio de dignidad humana, es por lo tanto necesario definir previamente, de manera clara y concisa, estos dos conceptos para pasar a interpretar concretamente el Derecho a la Verdad.

El valor de “solidaridad” se constituye dentro del seno comunitario de la sociedad, bajo varios preceptos filosóficos que configuran la compleja, necesaria e intensa relación con el “otro”; esto conlleva al individuo a asumir su existencia desde el concepto de que es “ser-con-el otro, ser-para-el otro, ser-contra-el otro”[36], claro que sólo bajo el contexto de comunidad como expresión colectiva de las diferentes individualidades es que podemos asumir la mencionada postura filosófica, dentro del plano post modernista (que desarrollaremos en el punto siguiente del presente capítulo). Es claro que el individuo se encuentra en una interdependencia, no solo para existir, sino también para desarrollar dicha existencia con éxito.

Por otra parte, al encontrarnos dentro de una “sociedad de la información” (tal como ha quedado señalado en primer punto del presente capítulo) y al tratar de establecer una interpretación de un derecho (como el Derecho a la Verdad) que en primer lugar enuncia el conocimiento y el no olvido, nos es imposible dejar de lado, para efectos de nuestro análisis, a la “memoria” como parte básica tanto de este tipo de sociedad contemporánea, como del individuo mismo que la compone. De esta forma es que tenemos por “memoria” a aquella característica de la que parte un individuo provisto de capacidad para reflexionar sobre sí mismo[37], se entiende que esto es en relación a las acciones que realizó en el pasado y con la finalidad de no recaer en errores.

Ahora bien, la misma concepción debe ser aplicada en el plano colectivo, es decir en la memoria de la comunidad. Entonces, una comunidad con memoria es una comunidad reflexiva que disminuye las posibilidades de cometer errores que posteriormente puedan perjudicar a los que la componen.

El principio de dignidad humana ya ha sido desarrollado en el primer capítulo del presente trabajo, es por ello que sólo vamos a dar una breve definición del concepto “principio” para poder continuar con la tarea planteada. Es así que, no encontramos una mejor definición (para el mencionado concepto) que aquel que lo define en base a su contenido como la expresión de los valores superiores propios de un ordenamiento jurídico[38].

Ahora nos corresponde adentrarnos en el concepto mismo de Verdad, como parte de la filosofía del derecho. Aquí encontramos dos formas para elaborar un concepto de Verdad, una fundamentalista y otra relativista. Dentro de la primera forma encontramos un concepto de Verdad que responde a una capacidad netamente individual para reconocer lo real, ello nos conlleva a fundar la existencia en el conocimiento, mas no a hacerla dependiente de él. Por otro lado, la forma relativista concibe al conocimiento como fin de la Verdad y reduce la realidad al plano de la Verdad. Es obvio, que tomando en cuenta lo que hemos explicado en los puntos anteriores, nos quedaremos con la forma relativista que le dice adiós a los conceptos fijos sin dejarnos en el vacío, propia de nuestra post modernidad.

Finalmente, con las herramientas antes puestas sobre el tapete, llegamos a una definición (que a nuestro parecer es bastante adecuada) del núcleo del Derecho a la Verdad, en consecuencia tenemos por núcleo que tanto “desde un punto de vista fáctico de los hechos (de lo que ha sido y de lo que es) o de un punto de vista cualitativo, siendo allí donde entra un juicio de valor”[39] para establecer la relevancia de los hechos que se pretenden conocer; es muy importante éste ultimo punto, ya que solo pueden ser amparadas las peticiones del Derecho a la Verdad que partan de hechos relevantes, ya sea para el individuo o para la sociedad en su conjunto, y que no entren en conflicto con los intereses comunitarios como pueden ser la seguridad pública o nacional, queda así establecido el núcleo del Derecho a la Verdad.

4. Importancia de la incorporación explícita del Derecho a la Verdad en el Ordenamiento Jurídico Nacional.-

Comienzo el presente punto con la siguiente frase de Nietzsche que se podemos resumir como el lema ontológico de la hermenéutica: “No hay hechos, sólo interpretaciones”[40]. Esto lo hacemos con el objetivo de señalar la intensa relación que une al presente punto con el anterior. Y es que, cómo sería posible llevar a cabo la labor de interpretar si no se conociera el objeto mismo de dicha labor.

También nos debe quedar claro que, en un sistema como el nuestro, constituido con bases completamente normativistas y positivistas, es necesario establecer en esos mismos márgenes todo aquello que se pretenda proteger, sustentar e interpretar. Señalando siempre la salvedad que el legislador incluyó dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para darle mayor alcance pese a su constitución, me refiero al numerus apertus representado por el artículo 3 de nuestra Constitución Política.

En el caso concreto del Derecho a la Verdad, no existe una regulación normativa explícita, sólo tenemos aquella que se nos ha otorgado (como ya hemos señalado en el párrafo anterior) en artículo 3 de nuestra Carta Magna; sin embargo, dicha regulación nos parece insuficiente, en vista de que el numerus apertus constituye únicamente una puerta de entrada para los derechos no reconocidos positivamente, más no garantiza el desarrollo de los mismos ni una adecuada difusión, para su promoción e información, a todos los individuos que puedan requerir de su amparo.

Debemos mencionar que ésta realidad no es sólo propia del Derecho a la Verdad, sino que corresponde a todos los derechos de “tercera generación”[41]. Así como, los derechos civiles y políticos (derechos de “primera generación”) y los derechos económicos, sociales y culturales (derechos de “segunda generación”) han sido reconocidos no solo por la mayoría (si no es que por todas) de las Constituciones, y también por distintos tratados de derechos fundamentales (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos humanos, por mencionar a las más importantes para nuestro contexto); debería reconocerse de la misma forma y con el mismo ímpetu a los derechos de la solidaridad o del pueblo (derechos de “tercera generación”). Claro que tampoco podemos desconocer que éste tipo de procesos posee un tiempo de incubación y que en principio, puede decirse que varios de los mencionados derechos de “tercera generación” aún se encuentran en una etapa embrionaria en muchos ordenamientos jurídicos (como es el caso del Derecho a la Verdad en nuestro ordenamiento) y es básicamente debido a ello que aún no se da el reconocimiento reclamado; sin embargo, creemos que la incorporación explícita de los derechos en mención contribuiría significativamente con la causa establecida.

Como agregado, encontramos pertinente señalar que se encuentra presente una intención (bastante fuerte por parte de nuestros legisladores) para incluir explícitamente el Derecho a la Verdad en el ordenamiento jurídico nacional[42], específicamente dentro del inciso 25 del artículo 2 (tal como queda establecido en el Anteproyecto de Reforma Constitucional del 2001) que regulan los derechos de la persona, como un deber del Estado, y en base a los derechos, principios y valores mencionados a lo largo del presente trabajo (principio de dignidad, valor de “solidaridad”, derecho a la justicia, entre otros).

En resumen, si bien la no incorporación explícita del Derecho a la Verdad no priva a las personas de su amparo para las situaciones en las que lo requieran, un desarrollo mucho más amplio del mismo sólo será posible en tanto, no solo los juristas lo identifiquen y cataloguen en base a sus funciones (objetiva y subjetiva), medios y finalidades; sino que es necesario que los individuos mismos (que constituyen en concreto la finalidad de la protección de los derechos fundamentales) tengan acceso fácil y público a ellos, y no sólo a través de sus abogados, para que la jurisprudencia se vea enriquecida con los nuevos supuestos, obteniendo de esta forma el tan ansiado y necesario desarrollo del Derecho a la Verdad (necesidad que ya ha quedado expuesta a lo largo del presente trabajo); y es que el vivir en una democracia constituida en un Estado de Derecho, siempre supone que todos tienen derecho a “conocer” y a acceder a la información, y con ello constituir su propia verdad.


CONCLUSIONES

De todo lo presentado en el presente trabajo podemos concluir que, dadas las condiciones tanto pasadas, como actuales y futuras, la creación de derechos nunca termina, dado que la realidad siempre se desenvuelve de manera ilimitada, conforme con la actuación de cada uno individuos que la configuran y más aún, con respecto de la colectividad que ellos mismos componen. Es por esto, que el derechos siempre debe ser un espejo de la realidad, reflejando tanto las bondades que esta puede contener, como las partes sombrías que también son parte de la misma; tratando siempre, claro está, de que éstas últimas sean de la menor cantidad posible.

Es en respuesta, a ésta creación continua de derechos que surge la necesidad no solo de mencionarlos o darlos por existentes, sino de desarrollarlos tanto en la doctrina como en la jurisprudencia misma, pero consideramos que es más importante aún inclusión explícita de los mismos mediante reformas continuas de nuestros distintos cuerpos normativos; reformas que no implican, de manera alguna, una inestabilidad jurídica sino un enriquecimiento continuo del ordenamiento. Si bien es cierto, que no es necesario que un derecho esté incluido explícitamente, para poder invocarlos (ya sea en calidad de parte o en calidad de Juez); sin embargo, sí creemos que debido a las conocidas deficiencias de nuestro sistema para fomentar la investigación, es necesaria la inclusión positiva para que pueda llegar de manera más directa y efectiva, tanto a las personas naturales como a los jueces y abogados, que a pesar de su profesión no se encuentran muchas veces debidamente informados.

Finalmente, cabe resaltar que el trabajo aquí presentado, si bien se refiere al caso concreto del Derecho a la Verdad, tiene por objetivo principal no sólo el desarrollo del mencionado derecho, sino también el fomento de la investigación de los nuevos derechos fundamentales que se presentan bajo el rótulo (no muy adecuado, a nuestro parecer) de derechos de “tercera generación”. Además, de tratar de plantear un método sencillo para el desarrollo de aquellos derechos que no se encuentran explícitamente en nuestro ordenamiento, pero que se incorporan mediante nuestro, ya más que conocido, Numerus Apertus (artículo 3 de nuestra Carta Fundamental).


BIBLIOGRAFÍA

LIBROS:

1.- BALLESTEROS, Jesús.

Postmodernidad: decadencia o resistencia. Madrid: Derechos Humanos Tecnos, 1989, p. 151. Citado por BEA, E.: Los derechos de las minorías nacionales: su protección internacional, con especial referencia al marco europeo en BALLESTEROS, Jesús. Madrid: Derechos Humanos Tecnos, Madrid, 1992.

2.- BARRANCO AVILÉS, María del Carmen.

La Teoría Jurídica de los Derechos Fundamentales. Madrid: Editorial Dykenson, 2000.

3.- BOREA ODRIA, Alberto.

Evolución de las Garantías Constitucionales: Habeas Corpus, Acción de Amparo, Habeas Data y Acción de Cumplimiento. Lima: Grijley, 1996.

4.- CHARRY URUEÑA, Juan.

La Acción de Tutela. Santa Fe de Bogotá: Temis, 1992.

5.- CRESPI, Franco.

Aprender a existir: Nuevos fundamentos de la solidaridad social. Madrid: Alianza Editorial, 1996.

6.- D´ORS, Álvaro.

Derecho y sentido común: Siete lecciones de derecho natural como l imite del derecho positivo. Madrid: Editorial Civitas, 1995.

7.- GARCIA-ESCUDERO, Piedad y otros.

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8.- GÓMEZ ISA, Felipe.

El derecho al desarrollo: entre la justicia y la solidaridad. Bilbao: Universidad de Deusto, 1998.

9.- MONZON I ARAZO, Alejandro.

Derechos humanos y diálogo intercultural. Madrid: Derechos Humanos Tecnos, 1992.

10.- VATTIMO, Gianni y otros.

La Postmodernidad a Debate. Bogotá: Universidad Santo Tomás, 2002.

ARTÍCULOS:

1.- BALMACEDA VARGAS, Vilma Cecilia.

Demandas de Verdad y Justicia a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En: Agenda Internacional-- Año 7, no. 15, Lima, Julio 2000, pp. 125-131.

2.- BALMACEDA VARGAS, Vilma Cecilia y Carlos ZELADA ACUÑA.

Derecho a la verdad: límites, posibilidades y retos para una comisión de la verdad en el Perú. En: Política internacional – No. 61/62, Lima, Julio del 2000, pp. 66-88.

NORMAS INTERNAS:

- Constitución Política del Perú

NORMAS INTERNACIONALES:

- Convención Americana de Derechos Humanos

- Declaración Universal de Derechos Humanos

- Pacto de San José de Costa Rica

JURISPRUDENCIA NACIONAL:

- Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de marzo del 2004, en el caso Genaro Villegas Namuche (Acción de Habeas Corpus interpuesta por doña María Emilia Villegas Namuche, hermana de Genero Villegas Namuche).

- Sentencia del Tribunal Constitucional del 22 de julio del 2004, en el caso José Fernando Domínguez Berrospi (Acción de Habeas Corpus interpuesta por la Asociación Americana de Juristas – Rama del Perú, en el proceso seguido por doña Otilia Berrospi Rubina e Ignacio Domínguez Segundo, padres de José Fernando Domínguez Berrospi).

- Sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de julio del 2004, en el caso Peter Cruz Chávez (Acción de Habeas Corpus de la Asociación Americana de Juristas – Rama del Perú y Julia Imelda Chávez).

JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL:

- Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina del 31 de Agosto de 1999, en el caso Mario Roberto Santucho (Acción de Habeas Data interpuesta por Ana Cristina Santucho, hija de Mario Roberto Santucho).

- Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina del 13 de febrero de 2001, en el caso Escuela de Mecánica Militar (Acción de Amparo interpuesta por los familiares de las victimas de la Escuela Mecánica Militar).

- Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina del 16 de abril de 1998, en el caso Diario Página 12 (Acción de Amparo interpuesta por Antonio Petric Domagoj, titular de los derechos vulnerados).

- Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina expuesta por la Procuración General de la Nación el 29 de agosto de 2002 (Exposición del Procurador Nicolás Eduardo Becerra frente a la apelación interpuesta por Jorge Carlos Radico en relación con la desaparición forzada de Conrado Gómez).

ENTREVISTAS:

- Entrevista al Licenciado Aurelio Silvera E., profesor de Derecho Constitucional del PUCP. Realizada el Sábado 11 de septiembre del 2004, a horas 16:00 p.m., en las instalaciones de la PUCP.

- Entrevista al Doctor Cesar Landa Arroyo, profesor de Derecho Constitucional de la PUCP. Realizada el Viernes 29 de octubre del 2004, a horas 12.30 p.m., en las instalaciones de la PUCP.

SITIOS WEB:

- http://www.derechos.org/nizkor/espana/doc/impuspa.html - La cuestión e la impunidad en España y los crímenes franquistas. Por: Equipo Nizkor. 14 de abril del 2004 – Visitada el viernes 10 de septiembre del 2004.

- http://www.derechos.net/esp/algomas/talledo.html - El Derecho a la Verdad. Por: Vilma Antinette Talledo Thais, alumna del XII ciclo de la Facultad de Derecho de la UNIFE- Visitada el viernes 10 de septiembre del 2004.

- http://www.derechos.org/nizkor/doc/articulos/cuya.html - El impacto de las Comisiones de la Verdad en América Latina. Por: Esteban Cuya, periodista peruano, investigador del Centro de Derechos Humanos de Nuremberg – Visitada el viernes 10 de septiembre del 2004.

- http://www.derhumanos.com.ar/Derecho%20a%20la%20verdad.htm– Derecho a la Verdad – Visitada el viernes 10 de septiembre del 2004.

- http://www.desaparecidos.org/arg/doc/comunicados/25898.html - Por el Derecho a la Verdad. Buenos Aires, 25 de agosto de 1998 – Visitada el viernes 10 de septiembre del 2004.

- http://www.tc.gob.pe/notas_prensa/nota_04_020.html - TC reconoce el derecho constitucional a la Verdad. Nota de prensa Nº 020-2004-RRPP/TC. Lima, 23 de marzo del 2004 – Visitada el viernes 10 de septiembre del 2004.

- http://www.tc.gob.pe – Jurisprudencia – Visitada el viernes 10 de septiembre del 2004.

BIOGRAFÍA DEL AUTOR

Carlos G. Coello Horna, nacido en la ciudad de Lima, capital de Perú, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y ex-Director Académico de la Asociación de Análisis del Derecho.

Trabajo realizado en Perú, ciudad de Lima y finalizado en el mes de junio de 2004.



[1] “Artículo 44.- Son deberes primordiales del Estado: (…) garantizar la plena vigencia de los derechos humanos… “.

[2] TALLEDO THAIS, Vilma Antoinette. Alumna del XII ciclo - Facultad de Derecho de la UNIFE ubicada en: www.derechos.net/esp/algomas/talledo.html. Visitada el 12 de octubre del 2004

[3] APDH La Plata - Secretaría Jurídica - APDH La Plata pide a la Cámara Federal que investigue la Verdad: http://www.geocities.com/apdhlaplata/juridica/juridicac.htm. Visitada el 4 de octubre del 2004.

[4] INSTITUTO DE ESTUDIOS POLÍTICOS PARA AMÉRICA LATINA Y ÁFRICA: http://www.iepala.es/DDHH/ddhh1517.htm. Visitada el 4 de octubre del 2004.

[5] Ibíd.

[6] MONZON I ARAZO, Alejandro: Derechos humanos y diálogo intercultural. Madrid: Derechos Humanos Tecnos, 1992, p. 122.

[7] BALLESTEROS, Jesús: Postmodernidad: decadencia o resistencia. Madrid: Derechos Humanos Tecnos, 1989, p. 151. Citado por BEA, E.: Los derechos de las minorías nacionales: su protección internacional, con especial referencia al marco europeo en BALLESTEROS, Jesús. Madrid: Derechos Humanos Tecnos, Madrid, 1992, p. 166.

[8] BALMACEDA VARGAS, Vilma Cecilia y Carlos ZELADA ACUÑA. Derecho a la verdad: límites, posibilidades y retos para una comisión de la verdad en el Perú. En: Política internacional – No. 61/62, Lima, Julio del 2000, p. 67.

[9] Ibíd., p. 81.

[11] Ibíd.

[12]Información obtenida en: http://www.derhumanos.com.ar/Derecho%20a%20la%20verdad.htm

[13] Sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de julio del 2004, en el caso Peter Cruz Chávez (Acción de Habeas Corpus de la Asociación Americana de Juristas – Rama del Perú y Julia Imelda Chávez).

[14] BALMACEDA VARGAS, Vilma Cecilia. Demandas de Verdad y Justicia a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En: Agenda Internacional-- Año 7, no. 15, Lima, Julio 2000, p. 126.

[15] GARCIA-ESCUDERO, Piedad y otros. Diccionario Jurídico Espasa. Madrid: Espasa Calpe, 1998, p. 763.

[16] BOREA ODRIA, Alberto. Evolución de las Garantías Constitucionales: Habeas Corpus, Acción de Amparo, Habeas Data y Acción de Cumplimiento. Lima: Grijley, 1996, p. 157.

[17] Ibíd., p. 158.

[18] Ibíd., p. 253.

[19] CHARRY URUEÑA, Juan. La Acción de Tutela. Santa Fe de Bogotá: Temis, 1992, p. 86.

[20] A) Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de marzo del 2004, en el caso Genaro Villegas Namuche (Acción de Habeas Corpus interpuesta por doña María Emilia Villegas Namuche, hermana de Genero Villegas Namuche).

B) Sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de julio del 2004, en el caso Peter Cruz Chávez (Acción de Habeas Corpus interpuesta por la Asociación Americana de Juristas – Rama del Perú y Julia Imelda Chávez, madre de Peter Cruz Chávez).

C) Sentencia del Tribunal Constitucional del 22 de julio del 2004, en el caso José Fernando Domínguez Berrospi (Acción de Habeas Corpus interpuesta por la Asociación Americana de Juristas – Rama del Perú, en el proceso seguido por doña Otilia Berrospi Rubina e Ignacio Domínguez Segundo, padres de José Fernando Domínguez Berrospi).

[21] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 31 de Agosto de 1999, en el caso Mario Roberto Santucho (Acción de Habeas Data interpuesta por Ana Cristina Santucho, hija de Mario Roberto Santucho).

[22] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 13 de febrero de 2001, en el caso Escuela de Mecánica Militar (Acción de Amparo interpuesta por los familiares de las victimas de la Escuela Mecánica Militar).

[23] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 16 de abril de 1998, en el caso Diario Página 12 (Acción de Amparo interpuesta por Antonio Petric Domagoj, titular de los derechos vulnerados).

[24] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuesta por la Procuración General de la Nación el 29 de agosto de 2002 (Exposición del Procurador Nicolás Eduardo Becerra frente a la apelación interpuesta por Jorge Carlos Radico en relación con la desaparición forzada de Conrado Gómez).

[25] Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de marzo del 2004, en el caso Genaro Villegas Namuche (Acción de Habeas Corpus interpuesta por doña María Emilia Vegas Namuche, hermana de Genero Villegas Namuche).

[26] GÓMEZ ISA, Felipe. El derecho al desarrollo: entre la justicia y la solidaridad. Bilbao: Universidad de Deusto, 1998, p. 10.

[27] Entrevista al Doctor Cesar Landa Arroyo, profesor de Derecho Constitucional de la PUCP. Realizada el Viernes 29 de octubre del 2004, a horas 12.30 p.m., en las instalaciones de la PUCP.

[28] GÓMEZ ISA, Felipe. El derecho al desarrollo… op. cit., p. 13.

[29] Entrevista al Doctor Cesar Landa Arroyo… op. cit.

[30] D´ORS, Álvaro. Derecho y sentido común: Siete lecciones de derecho natural como limite del derecho positivo. Madrid: Editorial Civitas, 1995, p. 149.

[31] GÓMEZ ISA, Felipe. El derecho al desarrollo… op. cit., p. 14.

[32] BARRANCO AVILÉS, María del Carmen. La Teoría Jurídica de los Derechos Fundamentales. Madrid: Editorial Dykenson, 2000, p. 69.

[33] Ibíd. loc. cit.

[34] Ibíd. loc. cit.

[35] Entrevista al Doctor Cesar Landa Arroyo… op. cit.

[36] CRESPI, Franco. Aprender a existir: Nuevos fundamentos de la solidaridad social. Madrid: Alianza Editorial, 1996, p. 97.

[37] Ibíd., p. 88.

[38] BARRANCO AVILÉS, María del Carmen. La Teoría Jurídica de los Derechos Fundamentales… op. cit., p. 152.

[39] Entrevista al Doctor Cesar Landa Arroyo… op. cit.

[40] VATTIMO, Gianni y otros. La Postmodernidad a Debate. Bogotá: Universidad Santo Tomás, 2002, p. 23.

[41] GÓMEZ ISA, Felipe. El derecho al desarrollo… op. cit., p. 16.

[42] Entrevista al Doctor Cesar Landa Arroyo… op. cit.