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La jubilación obligatoria de los profesores universitarios

domingo, 17 de febrero de 2008

Por:

Carlos G. Coello Horna
Estudiante de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Ex-director académico y de investigación de la Asociación de Análisis Económico del Derecho.


Introducción.-

El objetivo del presente informe, es dar un breve recuento de la posición del T.C. en materia de jubilación obligatoria de profesores universitarios, advertimos que no se trata de un análisis profundo del tema, pues la idea central gira en torno a una mera ilustración.


En general, la relación entre la jubilación obligatoria y el contrato de trabajo, es de carácter bastante estrecho, pues la mencionada jubilación obligatoria constituye una causa legal válida para la extinción del contrato de trabajo, siendo el único requisito para su procedencia el haber cumplido con alcanzar todos aquellos requisitos necesarios para el goce de una pensión.

Ahora bien, el establecimiento de la citada causal de extinción del contrato de trabajo implica un error por parte del legislador, pues al establecer una regla de carácter general sin tomar en cuenta las posibles diferencias existentes entre las distintas posiciones, estaría tratando “igual a aquellos que no son iguales”, lo cual constituye parte del desarrollo del derecho a la igualdad.

Podemos encontrar cuestiones tanto positivas como negativas dentro del desarrollo de la jubilación obligatoria, como por ejemplo, la liberación de puestos de trabajo, hecho que en principio constituye una virtud de la jubilación obligatoria, por otro lado, un ejemplo negativo, es el posible desperdicio de fuerza laboral que lejos de encontrarse en un punto bajo de rendimiento laboral, se encuentran en su mejor momento, como es el caso de los profesores universitarios.

Por otro lado, la jubilación obligatoria podría considerarse como un atentado contra el derecho al trabajo, pues como sabemos dicho derecho comprende tanto la posibilidad de acceso a un puesto de trabajo como la continuidad o estabilidad en el empleo, así aquellos trabajadores que se encuentren dentro del supuesto normativo de la jubilación obligatoria, de alguna manera verían restringido el ejercicio pleno de su derecho al trabajo, es por ello que se debe precisar el contenido de la jubilación obligatoria, a fin de evitar un cuestionamiento respecto de este punto; de esta manera, también lo ha entendido el Tribunal Constitucional Español, mediante la STC 22/1981 en la cual se mencionan dos requisitos para la jubilación obligatoria y su no cuestionamiento a nivel constitucional[1]:

a) La jubilación obligatoria es válida y razonable en tanto deja libre un puesto de trabajo para aquellos que se encuentran en estado de desempleo.

b) El trabajador jubilado forzosamente debe cumplir con todos los requisitos necesarios para gozar de una pensión digna, de manera tal que en ningún momento deje de percibir una remuneración, evitando así su desamparo.

Tal y como lo habíamos adelantado, la presunción de ineptitud que lleva implícita la jubilación obligatoria, no puede ser aplicada libremente, dado que no resultaría razonable, es por ello que le corresponde a los distintos entes jurisdiccionales determinar aquellos supuestos que constituyen una excepción.

El Tribunal Constitucional (en adelante TC) se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de la jubilación obligatoria de los profesores universitarios, pronunciamientos que refuerzan lo sostenido a lo largo del presente informe y es que no todos los puestos de trabajo gozan de las mismas características, motivo por el cual no resultaría adecuado cesar a un profesor universitario por razones de edad, dado que la docencia universitaria posee características especiales tales como la investigación, transmisión de conocimientos, entre otras, lo cual necesariamente implica que, en palabras del mismo TC, “el solo hecho de llegar a una edad determinada, no disminuye necesariamente las aptitudes propias para el desempeño de las labores de un académico”[2]. Finalmente, respecto del pacto en contrario establecido en el Decreto Supremo 003-97-TR, resulta adecuada su regulación por la misma razón mencionada, pues así se deja abierta la posibilidad y la facultad, a favor tanto de los trabajadores como de los empleadores, de discriminar entre aquellos puestos de trabajos en los cuales cumplir con una determinada edad no resta aptitudes para el desempeño de la labor y aquellos en los que sí sucede.

En conclusión, los pronunciamientos del TC respecto de la jubilación obligatoria de los profesores universitarios resulta adecuada, en tanto precisa y distingue, de manera razonable, un supuesto peculiar.



[1] Carrillo, Martín. La Jubilación Obligatoria como causa de extinción del contrato de trabajo. Ubicado en: www.dike.pucp.edu.pe Visitada el 25 de marzo de 2007.

[2] Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 10 de diciembre de 1999, recaída sobre el Expediente N° 594-99-AA/TC.

Breve Informe sobre los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en materia de despidos

Por:

Carlos G. Coello Horna
Estudiante de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Ex-director académico y de investigación de la Asociación de Análisis Económico del Derecho.


Introducción.-

El objetivo del presente informe, es dar un breve recuento de los pronunciamientos del T.C. en materia de despidos, advertimos que no se trata de un análisis profundo del tema, pues la idea central gira en torno a una mera ilustración.


Es durante la década pasada que se empiezan a producir serias reformas en materia labora, reformas que poseían como principal objetivo lograr una mayor flexibilidad en la materia, intentando reducir o eliminar cualquier aspecto normativo que pudiera impedirle a la empresa una rápida adaptación a las continuas fluctuaciones que pueden presentarse en una economía de mercado.

Es justamente, dentro del ambiente antes descrito, que la Ley de Fomento del Empleo del año 1991 procede a derogar las principales disposiciones normativas que le brindaban al trabajador la posibilidad de obtener su reposición en caso se encuentre frente a un despido sin causa, lo cual claramente significaba un remanente de la estabilidad laboral de salida absoluta, definiendo a esta última como un derecho del trabajador por el cual se busca la preservación del contrato de trabajo, constituyéndose así como una protección frente al término de la relación laboral[1], es así que frente a la derogación de la citada estabilidad laboral de salida absoluta, que obtenemos un régimen al amparo de una estabilidad de salida relativa de tipo impropio, pues la protección frente al despido será la reposición, con la salvedad de los supuestos contenidos en el artículo 29° de la Ley de Productividad y Competitividad Empresarial. Es frente al escenario descrito, que el Tribunal Constitucional (en adelante T.C.) empieza a realizar un complejo desarrollo jurisprudencial respecto del despido en materia laboral.

En principio, podemos señalar que el T.C. con las sentencias y decisiones materia del presente análisis, lo que ha realizado es una ampliación de aquellos supuestos en los que procede la reposición, pues mediante el uso de sus facultades como máximo interprete de la constitución no se ha restringido a lo regulado en el artículo 34° de la Ley de Productividad y Competitividad Empresarial, el cual señala que procede el pago de una indemnización por despido arbitrario, causado pero no acreditado judicialmente, incausado o cuando no se han cumplido las formalidades establecidas para el despido.

A continuación procederemos a realizar comentarios puntuales respecto de la clasificación sobre el despido que realiza el T.C., clasificación que es fruto de un proceso que se inicia con la Sentencia de fecha 11 de julio de 2002, que recae sobre el Expediente N° 1124-2001-AA/TC, y finaliza con la Sentencia de marzo de 2004, la cual recae sobre el Expediente N° 976-2001-AA/TC:

  • Despido Incausado: La regulación del presente supuesto es parcialmente correcta, pues debido a la disparidad entre el empleador y el trabajador la propia Constitución reconoce una serie de derechos y principios laborales en un intento por subsanar dicha disparidad, sin embargo, con la presencia de la indemnización como respuesta frente a un despido de este tipo no se consigue tal finalidad, dado que la mejor solución frente a la violación de un derecho fundamental es retrotraer las cosas al momento anterior a la violación.

  • Despido Fraudulento: En el presente supuesto tenemos que una causa, en principio válida, pero inexistente, nos encontramos frente a un atentado contra el Derecho al Trabajo, siendo en consecuencia dicho supuesto fácilmente equiparable al despido sin causa, así lo ha regulado el T.C. lo cual a nuestro entender es bastante coherente.

  • Despido Nulo: Respecto del despido basado en motivos prohibidos, no tenemos mayor discrepancia, pues es claro que se realiza una aplicación de los principios y derechos contenidos en la Constitución sobre la materia, así como del artículo 29° de la Ley de Productividad y Competitividad Empresarial.

En conclusión, es nuestra opinión, lo pretendido por el T.C. es restar algo de la amplia libertad y flexibilidad que se le otorgó al empleador, a principios de la década pasada, en cuanto a la finalización de la relación laboral, debido a los abusos presentados a raíz de ello.


[1] TOYAMA, Jorge. Impacto de las Sentencias Laborales del Tribunal Constitucional sobre el Mercado de Trabajo ubicado en: www.grade.org.pe/Eventos/Economia_Laboral/papers/Jorge%20Toyama.pdf Visitada el 17 de marzo de 2007.