RSS

creo que a esto te referias? o me equivoco

miércoles, 25 de junio de 2008

Instantes

Jorge Luis Borges

Si pudiera vivir nuevamente mi vida.
En la próxima trataría de cometer más errores.
No intentaría ser tan perfecto, me relajaría más.
Sería más tonto de lo que he sido, de hecho
tomaría muy pocas cosas con seriedad.
Sería menos higiénico.
Correría más riesgos, haría más viajes, contemplaría
más atardeceres, subiría más montañas, nadaría más ríos.
Iría a más lugares adonde nunca he ido, comería
más helados y menos habas, tendría más problemas
reales y menos imaginarios.
Yo fui una de esas personas que vivió sensata y prolíficamente
cada minuto de su vida; claro que tuve momentos de alegría.
Pero si pudiera volver atrás trataría de tener
solamente buenos momentos.
Por si no lo saben, de eso está hecha la vida, sólo de momentos;
no te pierdas el ahora.
Yo era uno de esos que nunca iban a ninguna parte sin termómetro,
una bolsa de agua caliente, un paraguas y un paracaídas;
Si pudiera volver a vivir, viajaría más liviano.
Si pudiera volver a vivir comenzaría a andar descalzo a principios
de la primavera y seguiría así hasta concluir el otoño.
Daría más vueltas en calesita, contemplaría más amaneceres
y jugaría con más niños, si tuviera otra vez la vida por delante.
Pero ya tengo 85 años y sé que me estoy muriendo.

PROYECTO SOBRE TERCERIZACIÓN LABORAL APROBADO POR EL CONGRESO

martes, 17 de junio de 2008

Por Carlos G. Coello Horna
Estudiante de la facultad de derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Asistente de docencia del curso de Derecho Colectivo del Trabajo

1. Introducción:

El presente informe tiene por objeto comentar la nueva ley que regula la tercerización en materia laboral, a fin de dar un vistazo previo a su promulgación, con la salvedad de que el texto definitivo aún puede variar y queda pendiente su reglamentación; sin embargo, en base a recientes declaraciones del Poder Ejecutivo, lo más probable es que la citada norma sea promulgada tal y como fue aprobada por el Congreso.

2. Comentario:

El propósito de la norma es claro, dotar de un marco legal a la figura de la tercerización que hasta la promulgación de la ley sólo se encuentra regida por el código civil, a pesar del enorme impacto que dicha forma de organización empresarial tiene en las relaciones laborales, tanto a nivel individual como colectivo.

En cuanto al desplazamiento de personal deberá constar en el contrato que celebran la empresa principal o empresa usuaria con la empresa tercerizadora de servicios, la no afectación de derechos laborales y de seguridad social, así como la actividad a ejecutar por el personal destacado, además de la unidad productiva o ámbitos de la empresa principal donde se realiza la actividad encomendada al contratista.

Otro punto a resaltar, es el deber de información que se establece, pues la empresa tercerizadora o contratista, deberá informar por escrito a los trabajadores involucrados en el servicio, el organismo sindical o, en su defecto a los representantes; la identidad de la empresa principal, actividades objeto del contrato que se llevarán a cabo en el centro de trabajo de la empresa principal y, con ello, el lugar exacto en el que se realizarán los servicios.

Con la norma bajo comentario, se establece un lazo de responsabilidad solidaria de la empresa principal con los trabajadores de las contratistas, en cuanto al pago de beneficios sociales y de seguridad social; responsabilidad que se extiende hasta por el plazo de un año de concluido el vínculo laboral del trabajador con la empresa de tercerización.

Si bien es cierto que se suprimió el artículo que prohibía expresamente la subcontratación, aún subsiste aquel que sanciona con invalidez la existencia de una empresa tercerizadora de servicios que cuente sólo con un cliente o que tenga una relación de exclusividad. Este punto, puede ser fácilmente subsanable si es que el reglamento no establece requisitos que condicionen el concepto de exclusividad de la ley, pues tal y como se ha establecido, bastaría con un contrato adicional con una empresa cualquiera, sin necesidad de que se trate de una actividad igual de relevante que aquella incluida dentro del primer contrato, que es el que en realidad sustenta económicamente la actividad de la empresa.

3. Conclusión:

La iniciativa del legislativo, si bien representa mayores trabas al ejercicio de la tercerización, en cuanto al tema laboral, y con ello mayores costos, no se constituye como un bloqueo absoluto o insalvable. En todo caso, debemos estar atentos al texto final de la norma, que no tardará en ser publicado, y al reglamento respectivo.

EL PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN EN EL SECTOR ELÉCTRICO Y EL NECESARIO PRONUNCIAMIENTO DE LA COMISIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA DEL INDECOPI

lunes, 16 de junio de 2008

Luwing J. Peche Loayza
Alumno de la Facultad de Derecho
Pontificia Universidad Católica del Perú
Introducción

Toda concesión implica la presencia del Estado como agente económico capaz de otorgar recursos a favor de privados para su explotación. Es así que, la concesión ha sido y es el mecanismo mediante el cual el Estado escoge a un postor, el más conveniente de todos los participantes de la convocatoria, para que realice la explotación de recursos. Los servicios públicos, como recursos y como actividad económica, han formado parte de aquello que el Estado ha optado por otorgar a los privados a través de concesiones. De esta manera, el servicio eléctrico ha experimentado una serie de cambios a través del tiempo, respecto de su explotación y participación por parte de los privados; inicialmente fue una actividad subsidiada por el Estado y hoy en día parte de ella se encuentra privatizada, respecto de las empresas, y otra concesionada, en relación a la explotación del recurso.

La concesión en el sector eléctrico: algunos aspectos.

Al parecer, la concesión en el sector eléctrico cuenta con una estructura que difiere de la “concesión común” al requerir después de la adjudicación de la Buena Pro de un pronunciamiento de la Comisión de la Libre Competencia del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual (en adelante INDECOPI). Así, se aprecia que la concesión eléctrica tiene un procedimiento especial y diferente, por la especialidad del recurso.

La concesión eléctrica tiene como marco normativo la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley Nº 25844 (en adelante LCE) y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM (en adelante Reglamento de la LEC).

Asimismo, es de aplicación la Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico, Ley Nº 26876, cuyo artículo 3º otorga competencia a la Comisión de Libre Competencia del INDECOPI para pronunciarse respecto de las solicitudes de autorización previa de operaciones de concentración en el sector eléctrico.

Sin embargo, de acuerdo a las competencias para regular y supervisar el sector eléctrico, el Ministerio de Energía y Minas establece el marco normativo y regula los procedimientos de concesión del recurso; el OSINERG, órgano regulador del sector, se encargaría de supervisar el cobro de tarifas, velar por la calidad del producto, fiscalizar las actividades en protección del consumidor. Y, finalmente el INDECOPI, será la entidad encargada de pronunciarse respecto de las prácticas atentatorias a la libre competencia y al control ex ante de concentración.
[1]

La necesaria participación del INDECOPI en las concesiones del sector eléctrico.

Como bien señalábamos en párrafos anteriores, la Comisión de Libre Competencia del INDECOPI tiene competencia para pronunciarse antes de realizarse actos de concentración en las actividades de generación y/o transmisión y/o distribución de energía.

En ese sentido, cabría preguntarnos ¿Por qué motivo se necesitaría de este tipo de pronunciamientos en un procedimiento de concesión eléctrica? Para lo cual, dando respuesta a la pregunta, será necesario tener en cuenta que no existen muchas empresas que realicen inversión o participen en el sector eléctrico. En otras palabras, las empresas que participan en nuevos procedimientos de concesión para el sector eléctrico ya pueden contar con una concesión en el mismo sector y, en ese sentido, se deberá tener en cuenta la participación de esas empresas en el mercado para evitar se generen abusos de posición de dominio a través de actos de concentración.

Según el Informe Nº 009-2006-INDECOPI/ST-CLC, de la Comisión de Libre Competencia, el artículo 3º de la Ley Nº 26876 establece qué operaciones de concentración deberán ser objeto de la previa autorización de la comisión. Advirtiendo que estos actos involucran de manera directa o indirecta a empresas que desarrollan actividades de generación y/o distribución de energía eléctrica.

De tal manera que, cuando las empresas participan de manera conjunta o separada, podrán hacerlo en un porcentaje igual o mayor al quince por ciento (15%) del mercado en los actos de concentración horizontal; y cuando se trata de actos de concentración vertical en un porcentaje mayor o igual al cinco por ciento (5%) de cualquiera de los mercados involucrados.

Por lo tanto, la importancia de este tipo de informes por parte del INDECOPI en los procedimientos de concesión eléctrica, realizando análisis a impactos en el mercado, responde a la necesidad de no tolerar el posible abuso de posición de dominio en un sector especial, como es el eléctrico.


La adjudicación de la Buena Pro en el sector eléctrico y la sujeción al pronunciamiento del INDECOPI: ¿Una concesión modal?

Hasta el momento hemos desarrollado una serie de argumentos que revelan la necesidad del pronunciamiento del INDECOPI respecto del impacto de un posible adjudicatario en el sector eléctrico. Pero, respecto del procedimiento de concesión, se ha generado cierto debate en relación al momento en que aparece el pronunciamiento de la Comisión de Libre Competencia.

En el procedimiento de concesión eléctrico, después de adjudicada la Buena Pro y antes del cierre de la operación y firma del contrato de concesión, aparece el pronunciamiento del INDECOPI; por lo que, unos especialistas no dudan en sostener que el referido pronunciamiento sería más que un acto de convalidación de la voluntad del Estado. Sin embargo, otro sector opina que la adjudicación de la Buena Pro estaría condicionada al pronunciamiento favorable del INDECOPI.

Por lo que, se sostiene que el acto de adjudicación de la Buena Pro es un acto administrativo puro y simple, mediante el cual el Estado ha manifestado su voluntad de contratar con un determinado postor y que el cumplimiento de requisitos posteriores a la adjudicación no condiciona la concesión misma.

No obstante ello, la sujeción al pronunciamiento del INDECOPI no es un requisito arbitrario debido a que con éste se busca facilitar la libre competencia y el respeto al artículo 61[2] de la Constitución que sanciona el abuso de posición de dominio. Por el contrario, al ser la concesión eléctrica una de carácter especial, se requiere de un tratamiento adecuado por la exclusividad del mercado. En este sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, señalando que:

“Ante las posibles fallas naturales del mercado, es necesaria la actuación reguladora y controladora del Estado, más aun cuando tal función ha sido establecida en el artículo 58 de la Constitución (FJ 13 y 14).”
[3]

Por tal motivo, soy de la opinión que el condicionamiento de la adjudicación de la Buena Pro al pronunciamiento de la Comisión de Libre Competencia del INDECOPI es necesario, ya que, si no conocemos con real certeza al postor ganador no podremos saber si su participación en el sector eléctrico generaría abusos de posición de dominio.

Consecuentemente, si bien la adjudicación de la Buena Pro es un acto administrativo puro y simple, la concesión debe entenderse como un conjunto de actos que generan la voluntad del Estado y no como un solo acto jerarquizado, excluyente y decisorio.
Finalmente, la administración pública debe realizar la elección de los medios siempre conforme al principio constitucional de eficacia, y en lo que a los contratos se refiere debe actuar conforme al principio de buena administración.[4]

_____________________________________________________
[1] Cuadro recogido del Informe Nº 009-2006-INDECOPI/ST-CLC
[2] Artículo 61°. El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios. (El subrayado es mío)
[3] Expediente Nº 7320-2005-PA/TC
[4] BUSTILLO BOLADO, Roberto. Convenios y Contratos Administrativos: Transacción, Arbitraje y Terminación Convencional del Procedimiento. 2da. Ed., Thomson, España. Pág. 88.