Estudiante de la facultad de derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Asistente de docencia del curso de Derecho Colectivo del Trabajo
1. Introducción:
El presente informe tiene por objeto comentar la nueva ley que regula la tercerización en materia laboral, a fin de dar un vistazo previo a su promulgación, con la salvedad de que el texto definitivo aún puede variar y queda pendiente su reglamentación; sin embargo, en base a recientes declaraciones del Poder Ejecutivo, lo más probable es que la citada norma sea promulgada tal y como fue aprobada por el Congreso.
2. Comentario:
El propósito de la norma es claro, dotar de un marco legal a la figura de la tercerización que hasta la promulgación de la ley sólo se encuentra regida por el código civil, a pesar del enorme impacto que dicha forma de organización empresarial tiene en las relaciones laborales, tanto a nivel individual como colectivo.
En cuanto al desplazamiento de personal deberá constar en el contrato que celebran la empresa principal o empresa usuaria con la empresa tercerizadora de servicios, la no afectación de derechos laborales y de seguridad social, así como la actividad a ejecutar por el personal destacado, además de la unidad productiva o ámbitos de la empresa principal donde se realiza la actividad encomendada al contratista.
Otro punto a resaltar, es el deber de información que se establece, pues la empresa tercerizadora o contratista, deberá informar por escrito a los trabajadores involucrados en el servicio, el organismo sindical o, en su defecto a los representantes; la identidad de la empresa principal, actividades objeto del contrato que se llevarán a cabo en el centro de trabajo de la empresa principal y, con ello, el lugar exacto en el que se realizarán los servicios.
Con la norma bajo comentario, se establece un lazo de responsabilidad solidaria de la empresa principal con los trabajadores de las contratistas, en cuanto al pago de beneficios sociales y de seguridad social; responsabilidad que se extiende hasta por el plazo de un año de concluido el vínculo laboral del trabajador con la empresa de tercerización.
Si bien es cierto que se suprimió el artículo que prohibía expresamente la subcontratación, aún subsiste aquel que sanciona con invalidez la existencia de una empresa tercerizadora de servicios que cuente sólo con un cliente o que tenga una relación de exclusividad. Este punto, puede ser fácilmente subsanable si es que el reglamento no establece requisitos que condicionen el concepto de exclusividad de la ley, pues tal y como se ha establecido, bastaría con un contrato adicional con una empresa cualquiera, sin necesidad de que se trate de una actividad igual de relevante que aquella incluida dentro del primer contrato, que es el que en realidad sustenta económicamente la actividad de la empresa.
3. Conclusión: