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Vías procesales ordinarias y constitucionales: Caso Baylón

domingo, 17 de febrero de 2008

Por:

Carlos G. Coello Horna
Estudiante de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Ex-director académico y de investigación de la Asociación de Análisis Económico del Derecho.


Con fecha 28 de noviembre de 2005, el Tribunal Constitucional (en adelante TC) expide la sentencia materia del proceso de amparo seguido por César Antonio Baylón. Dentro de dicha sentencia, el TC desarrolla ciertos cánones procesales, acerca de la definición de materias en las que es procedente recurrir al proceso de amparo en materia laboral, dichos criterios se constituirán como precedente vinculante. Así pues, antes de proceder a comentar la referida sentencia y dar a conocer nuestra opinión respecto de ella, deseamos realizar una breve reseña a cerca del proceso de amparo y su regulación en nuestro ordenamiento, luego citaremos algunos criterios del Tribunal Constitucional Español sobre el tema, para finalmente especificar y analizar los supuestos de hecho regulados por la sentencia materia del presente informe y, a manera de conclusión, llegaremos a nuestra posición personal.

Antes de la entrada en vigencia de nuestro actual Código Procesal Constitucional (en adelante CPC), el proceso de amparo se encontraba regulado por la Ley 23506° (Ley de Habeas Corpus y Amparo), la misma que dotaba al proceso de amparo de un carácter alternativo con relación a las vías procesales ordinarias, lo cual favoreció la abundante presencia de conflictos que fueron resueltos por medio de vías constitucionales, cuando la materia de los mismo pudo ser tratada, de manera satisfactoria, en el conducto ordinario(1). Luego, con la entrada en vigencia del CPC, el amparo asumió un rol subsidiario, un rol de actuación que únicamente se activa cuando las vías ordinarias no son “idóneas” para satisfacer o cautelar adecuadamente los derechos afectados. Así pues, en el caso de la legislación constitucional española y de acuerdo a lo señalado por el TC español, se puede recurrir al amparo en dos supuestos. El primer supuesto, es la existencia de una lesión a un derecho constitucionalmente protegido y agotadas las vías procesales ordinarias, no se ha obtenido una adecuada reparación del mismo. El segundo supuesto, es que la lesión emane directamente de una decisión judicial, hecho que por si mismo suprime la posibilidad de recurrir a las vías ordinarias, con lo que sólo se poseería al amparo como medio para cautelar el derecho lesionado(2).

La sentencia materia de análisis, al amparo del CPC, desarrolla jurisprudencialmente criterios con el objetivo de encauzar los conflictos, de manera que el proceso de amparo únicamente quede reservado para aquellas materias que poseen un contenido nivel prominentemente constitucional o cuya cautela por las vías ordinarias no sea del todo satisfactorio o eficaz. Cabe aclarar que este proceso disgregador, no se inicia con la sentencia que hemos citado en el primer párrafo del presente informe, pues su punto de partida es la Sentencia de fecha 8 de julio de 2005, en la cual se establece un punto de quiebre en cuanto a los pensionarios, determinando que siempre que el contenido de las pretensiones “no se encuentren relacionadas con el contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, los justiciables deberán acudir al proceso contencioso administrativo a efectos de dilucidar el asunto controvertido”. De esta forma, queda claro que la intención del TC es sólo hacer de su competencia aquellos temas que se relacionen con una afectación directa del núcleo duro de los derechos constitucionales de carácter laboral afectados, pues considera que no pueden ser cautelados en la vía ordinaria con la misma idoneidad que se obtiene en el proceso de amparo. El referido precedente, luego es recogido por la sentencia que es materia principal de nuestro análisis, siendo complementado con criterios adicionales que, por ejemplo, separan la competencia en el tema del despido. Respecto del despido, se establecieron algunos criterios jurisprudenciales en el caso Eusebio Llanos Huayco, estableciendo supuestos que originalmente no se encontraban contemplados en las normas pertinentes, así tenemos que, por medio de la sentencia que recayó sobre dicho caso, existen despidos incausados, fraudulentos y nulos, siendo una innovación del TC el caso del despido fraudulento. Pues bien, al interior de los fundamentos 7, 8 y 9 de la Sentencia del caso Baylón, el TC parece querer dar a entender que si en la vía ordinaria no se aplican los criterios expuestos en el caso Llanos, se puede recurrir a la vía constitucional para lograr su aplicación, lo dicho puede ser claramente deducido de la parte final del fundamento 7, donde se menciona que “en caso de que en la vía judicial ordinaria no se a posible obtener la reposición (dentro del caso del despido arbitrario, consecuencia que no se encontraba originalmente en nuestro ordenamiento legal) o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea”.

Del mismo modo, en el caso del despido nulo, el TC le otorga al trabajador la faculta de optar por la vía ordinaria o la constitucional, de esa manera se encuentra redactado el fundamento 16. La regulación del despido nulo, efectuada por el TC, obtiene su base en el tipo de derechos y la forma en que se ven afectados, pues tal y como hemos mencionado, el TC al parecer desea cautelar de manera especial la afectación de los derechos en un nivel netamente constitucional, como lo es la lesión de su núcleo. El TC dentro de los fundamentos 17, 18, 19 y 20, determina los supuestos en los cuales procede la vía ordinaria, destacando que su distinción principalmente obedece a la necesidad de actuación de medios probatorios, lo cual no se puede realizar en el amparo; sin embargo, igual se deja abierta la posibilidad de recurrir al amparo en razón de la urgencia. Respecto de éste último punto, consideramos que la argumentación del TC resulta insuficiente, debió atribuir mayor peso al nivel de afectación de derechos constitucionales que se pueden presentar dentro de esos supuestos, esa es a nuestro parecer la verdadera causa de distinción entre los casos que deben ser llevados por vías constitucionales o por vías ordinarias.

Finalmente, el TC regula el caso de los sujetos sometidos al régimen laboral público, estableciendo que, en tanto el proceso contencioso administrativo (procedente para las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente de la administración pública) permite la reposición y la concesión de medidas cautelares, resulta idóneo. Ello sin dejar de mencionar que de manera excepcional igual puede proceder el amparo, a fin de cautelar los derechos afectados.

En conclusión, el TC desea mantener la aplicación de los criterios jurisprudenciales que estableció con relación al despido en el caso Llanos, además, pretende de restringir su competencia respecto a aquellos supuestos en los que se afecta a los derechos constitucionalmente reconocidos de forma directa a su contenido fundamental o a su núcleo duro, es por ello que siempre deja la puerta del amparo semi abierta. Nos parece una labor adecuada, aunque un tanto insuficiente, sobretodo respecto del tema de la limitación de la actuación de medios probatorios en el amparo.




1 RUBIO, Marcial. “Jurisprudencia y precedente vinculante en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Publicado en: http://gaceta.tc.gob.pe Visitada el 02 de junio de 2007.

2 ALONSO OLEA, Manuel. Conferencia sobre “El recurso de Amparo en Materia Social”. Derecho Procesal del Trabajo. Editorial Civitas 1995. Pp. 66.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Muy buen material.

Carlos G. Coello Horna dijo...

Muchas gracias. Recién leo tu comentario pero igual se agradece.