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Jornada de trabajo: caso Southern Perú Copper Corporation

domingo, 17 de febrero de 2008

Por:

Carlos G. Coello Horna
Estudiante de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Ex-director académico y de investigación de la Asociación de Análisis Económico del Derecho.


El Tribunal Constitucional (en adelante TC), emitió dos resoluciones sobre una demanda de amparo interpuesta contra la empresa Southern Perú Copper Corporation (en adelante SPCC) y las jornadas atípicas que venía empleando, jornadas que consistían en un horario de 12 horas de trabajo diarias por tres días de descanso continuos. Dichas resoluciones pretendieron cautelar derechos de los trabajadores de SPCC, derechos tales como la fuerza vinculante de las convenciones o acuerdos colectivos, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el derecho a un trabajo decente, entre otros. Sin embargo, tal y como procederemos a sustentar, las resoluciones emitidas por el TC, resultan en parte confusas y, en parte, hasta desnaturalizadoras del propio texto constitucional que pretende interpretar.

En primer lugar, cabe mencionar que ante el incumplimiento de un convenio colectivo, los agraviados poseen una vía idónea y específica para cautelar sus derechos, así se encuentra regulado en el artículo 4.2° de la Ley Procesal del Trabajo, motivo por el cual no procedería amparar el reclamo de los demandantes en el caso concreto por medio de una acción de amparo, pues no sólo existe una vía procedimental, sino que además el inciso 2° del artículo 5° del Código Procesal Constitucional sostiene que “No proceden los procesos constitucionales cuando (…) existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate de un proceso de habeas corpus”. Ante tal situación, en nuestra opinión la acción de amparo debió ser declarada improcedente, sin embargo, tal vez por un tema de inmediatez y economía procesal, el TC consideró que la vía procedimental regular no resultaba “igualmente satisfactoria”.

En segundo lugar, procedemos a analizar el fondo de las sentencias emitidas por el TC, aunque a manera de precedente cabe mencionar que existía un pronunciamiento del mismo TC, anterior al del 17 de abril de 2006, en cual el sindicato de SPCC solicita la suspensión de la jornada atípica de 4x2, frente a lo cual el TC se pronunció considerando que la referida jornada era completamente constitucional, ello a la luz de lo expuestos de forma literal por el artículo 25° del nuestra Constitución Política[1]. Ahora bien, el TC se aparta del criterio que sostuvo el 2002, argumentando que debido a las condiciones laborales de los trabajadores mineros, no resulta adecuada la jornada atípica que viene desarrollándose. La piedra angular de dicho argumento, que en realidad parte del contexto de la misma actividad minera, es un informe elaborado por la OIT[2], lo cual puede resultar cuestionable, pues un documento puede constituirse como medio probatorio, ya sea de parte o de oficio, siempre que pueda ser valorado al interior de un proceso y, es justamente, lo que sucede en el presente caso, a pesar de que en el proceso de amparo no existe etapa probatoria. Entonces, en principio, puede resultar inadecuado el uso del referido informe para sustentar la posición jurídica del TC, dado que en el fondo lo que se estaría realizando es tomar como verdades incuestionables las afirmaciones contenidas en el informe y, al encontrarnos ante un proceso sin etapa probatoria, se estaría vulnerando el derecho de defensa a la parte que se ve menos favorecida con la valoración del mencionado documento.

Un tercer punto a considerar, es análisis que realiza el TC respecto del Convenio N° 1 de la OIT, en lo referido a sus artículos 2°, 4° y 5°, los mismos que no son interpretados de manera sistemática, pues en el TC se remite a lo mencionado por el artículo 2° del citado convenio, el cual nos dice que cuando los trabajos se efectúen por equipos, la jornada de trabajo podrá sobrepasar las ocho horas diarias y las 48 horas semanales siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado por un periodo de tres semanas o un periodo más corto, no exceda de tales límites diarios o semanales. Luego el TC nos menciona el artículo 4°, el mismo que establece un techo aún mayor de 56 horas por semana, en razón del contexto de la actividad realizada[3]. Sin embargo, el TC deja de lado la excepción planteada por el artículo 4° al confrontarla con el artículo 25° de nuestra Constitución, considerando que esta última norma fija una protección mayor. Para finalizar este punto, el TC olvida pronunciarse sobre el artículo 5° del Convenio N° 1 de la OIT, el cual establece una excepción adicional a los límites establecidos por el artículo 2°, dicha excepción es el pacto (mediante un convenio colectivo) de una jornada que supere las 8 horas diarias y las 48 horas semanales, en tanto el promedio de tres semanas no exceda las 48 horas semanales. Así pues, como hemos visto, el TC a nuestro entender no ha realizado una correcta y sistemática interpretación del texto del Convenio N° 1 de la OIT.

Finalmente, en la resolución aclaratoria, el TC nuevamente varía su postura, flexibilizándola en gran medida, pues menciona que las jornadas acumulativas o atípicas, así como los turnos de trabajo del sector minero deberán ser analizadas caso por caso, lo cual es un acierto.

En nuestra opinión, las sentencias del TC sobre el tema no resultan del todo claras, por los argumentos que hemos expuesto, y dejan de lado un problema adicional, el hecho de que al carecer de una jornada que permita un plazo de descanso prolongado y continuo, el trabajador que se encuentra dentro del campamento minero verá con mayor incomodidad su posibilidad de salir del mismo para ver a su familia o realizar cualquier otra actividad, pues en su mayoría dichos campamentos se encuentran en sectores retirados. En todo caso, al parecer las incomodidades que causan dicha jornada son mayores que los beneficios, pues de lo contrario no se estaría gestionando el cese de la misma.



[1] HERRERA, Ricardo.La Inconstitucionalidad de la Jornada Atípica de Trabajo en el Sector Minero: El caso Southern”. Derechos Fundamentales Laborales de Carácter Individual. Centro de Estudios Constitucionales Pp. 417.

[2] Informe sobre las Condiciones de Trabajo, Seguridad y Salud Ocupacional en la Mineríala Oficina Internacional del Trabajo, año 2002. del Perú, elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario para los Países Andinos de

[3] HERRERA, Ricardo.La Inconstitucionalidad de la Jornada Atípica de Trabajo en el Sector Minero: El caso Southern”. Derechos Fundamentales Laborales de Carácter Individual. Centro de Estudios Constitucionales Pp. 420.

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